CSJ - STC10824-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10824-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC10824-2025 Radicación nº 54001-22-13-000-2025-00154-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 10 de junio de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela promovida por Pedro Javier Carvajal Contreras contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Civil Municipal de Los Patios, extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 54405-4003-001-2023-00118-00.

ANTECEDENTES

El accionante pidió, en esencia, que se dejen sin efectos las sentencias favorables a las pretensiones (28 ago. 2024 y 27 may. 2015), para que, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado en el coercitivo. En síntesis, adujo que su progenitora fue parte pasiva en el proceso que terminó conRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00154-01 2 sentencias que ordenaron seguir adelante la ejecución. Cuestionó que los juzgadores adoptaran esas decisiones sin tener en c uenta que «para el cobro ejecutivo hipotecario no solamente debe acompañarse la escritura contentiva de la hipoteca, sino el título valor que preste mérito ejecutivo» . Denunció que en este caso se allegó la escritura pública

tener en c uenta que «para el cobro ejecutivo hipotecario no solamente debe acompañarse la escritura contentiva de la hipoteca, sino el título valor que preste mérito ejecutivo» . Denunció que en este caso se allegó la escritura pública relativa a la hipoteca, pero no el título base de recaudo. Agregó que su madre falleció el 17 de septiembre de 2024.

Los juzgados remitieron el expediente y defendieron sus actos. La ejecutante se opuso al resguardo . El Tribunal declaró la improcedencia del amparo por falta de legitimación por activa. El tutelante impugnó porque la sentencia cuestionada afecta sus intereses como heredero.

CONSIDERACIONES

El fracaso de la salvaguarda será confirmado, aunque por razones distintas a las predicadas por el tribunal. Ciertamente, el artículo 68 del Código General del Proceso estableció que «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con (...) los herederos», de ahí que como la ejecutada falleció en vigencia de la litis (17 sep. 2024), era su hijo uno de los llamados para sucederla procesalmente. En tal sentido, mal se haría en predicar que el accionante carece de legitimación para cuestionar las provide ncias que en el pleito se emitieron.

No obstante lo anterior, el auxilio tropieza porque los veredictos del ejecutivo no lucen irracionales, lo que impideRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00154-01 3 la injerencia de esta sede constitucional. En efecto, esta Sala tiene decantada la inviabilidad de la tutela cuando se dirige

3 la injerencia de esta sede constitucional. En efecto, esta Sala tiene decantada la inviabilidad de la tutela cuando se dirige a cuestionar providencias judiciales que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales. Concretamente, se tiene dicho que no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).

En este caso, el juzgado del circuito confirmó la orden de seguir adelante la ejecución tras rechazar la excepción planteada por la deudora, quien alegaba la ausencia de un título valor ejecutivo conforme al artículo 468 del Código General del Proceso. El despacho determinó que, aunque la excepción debió tramitarse mediante recurso de reposi ción contra el mandamiento de pago según el artículo 430 del estatuto procesal y no en la contestación de la demanda, al examinar la escritura pública No. 4406-2018 encontró que la base del recaudo no era un título valor sino un contrato de mutuo con garantía hipotecaria por $100.000.000 a 12 meses, siendo este documento suficiente como fundamento para la ejecución, sin requerirse pagaré u otro instrumento adicional. El juzgado consideró que había congruencia entre lo solicitado en la demanda y lo contenido en la escritura, concluyendo que el préstamo de consumo documentado en escritura pública constituye título válido para proceder con el remate del inmueble hipotecado.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00154-01 4

concluyendo que el préstamo de consumo documentado en escritura pública constituye título válido para proceder con el remate del inmueble hipotecado.Radicación n° 54001-22-13-000-2025-00154-01 4 Nótese, que la sentencia cuestionada no obedeció al capricho del tribunal, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias jurídicas que rodearon el caso concreto, y los raciocinios ofrecidos no lucen irracionales o antojadizos, todo lo cual impone el fracaso de la salvaguarda, como quedó visto.

En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a la confirmación del veredicto objetado, pero por las razones que aquí se expusieron.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00154-01 5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 54001-22-13-000-2025-00154-01 5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 07B64FA70D875DB5FC231C49916A9DF0D8E4E7F62AD8F808A729D26197AAF5E7

Documento generado en 2025-07-17

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