CSJ - STC10825-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10825-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente STC10825-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00232-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria Lucía Díaz Sánchez, Jonathan Valencia Ossa , y, Francisco Valencia Hurtado, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal de dicha urbe, así como la parte pasiva del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a laANTECEDENTESRad. nº. 66001-22-13-000-2020-00232-01 administración de justicia y al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en audiencia el 26 de noviembre de 2019, en el marco de la ejecución por costas seguida del proceso coercitivo singular que promovió la sociedad Representaciones Eurodent S.A. frente a la compañía Grupo Valossa S.A.S. y Jonathan Valencia Ossa, bajo el radicado No. 2015-00280-00.
En consecuencia, exigen para la protección de tales
sociedad Representaciones Eurodent S.A. frente a la compañía Grupo Valossa S.A.S. y Jonathan Valencia Ossa, bajo el radicado No. 2015-00280-00. En consecuencia, exigen para la protección de tales prerrogativas, «dej[ar] sin efectos la [citada] decisión», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «citar nuevamente a audiencia para proferir sentencia en derecho» 1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la definición de la instancia, aducen en lo esencial los actores que, en virtud de la condena en costas liquidadas en su favor por la suma de $4.000.000,oo, dentro del juicio compulsivo referido en líneas precedentes dada su condición de apoderada y demandados, respectivamente, con fundamento en el artículo 306 del Código General del Proceso iniciaron el cobro de estas; sin embargo, la aludida dependencia judicial mediante la providencia cuestionada, tuvo por probada la excepción de compensación formulada por la empresa demandante, ahora ejecutada, por lo que dio por terminada la actuación, tras desconocer, dicen, «la norma sustancial aplicable al cobro de sumas de dinero emanadas de una providencia al tenor del artículo 441-2 del CGP, invadiendo la 1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo del expediente de la presente acción constitucional, remitida vía correo institucional a esta Corporación.
2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00232-01
archivo digital contentivo del expediente de la presente acción constitucional, remitida vía correo institucional a esta Corporación. 2Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00232-01 competencia del juez natural para su pronunciamiento, esto es, del Juzgado Octavo Civil Municipal, dado que a ella sólo le competía el cobro de costas procesales, lo que no le permitía pronunciarse sobre la validez del acuerdo de pago », decisión contra la cual presentó recurso de apelación, el cual fue denegado por tratarse de un proceso de única instancia, resolución que cuestionó a través del recurso de queja, el cual no ha sido resuelto por el Tribunal, razón por la que consideran se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela en su favor2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El representante legal de Representaciones Eurodent S.A. solicitó declarar improcedente la salvaguarda instada, por desatender los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, ya que la decisión criticada se emitió hace más de un año y aún no se ha resuelto el recurso de queja propuesto por los tutelantes contra la decisión que negó la alzada frente a aquella resolución3. b. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se limitó a remitir los enlaces de consulta de la ejecución censurada4. c. Los demás vinculados, guardaron silencio.
2 Ejusdem. 3 Informe anexo al mencionado archivo digital.4 Ibídem. 3Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00232-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada por incumplir con los presupuestos generales de procedibilidad de la inmediatez y la subsidiariedad, comoquiera que, de un lado, «la providencia que pretende la parte accionante se deje sin efectos, data del 26 de noviembre de 2019. Solo el 16 de octubre de este año solicitó la parte actora la protección constitucional, es decir, luego de más de diez (10) meses desde la fecha referenciada»; y de otro, « actualmente está en trámite ante este Tribunal el recurso de queja que [se] interpuso» contra la decisión de denegar la alzada en el juicio coercitivo objeto de controversia constitucional5. LA IMPUGNACIÓN Los tutelantes se mostraron descontentos frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expusieron como sustento de la queja constitucional, a más de manifestar que no se les podía cobrar los aludidos requisitos, dada la flagrante vulneración denunciada6.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de 5 Decisión arrimada por la misma senda. 6 Ejusdem. 4Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00232-01 carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Gloria Lucía Díaz Sánchez, Jonathan Valencia Ossa y Francisco Valencia Hurtado, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues se observa con suma claridad que la protección constitucional rogada es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la prontitud, si en cuenta se tiene que la decisión cuestionada, esto es, la que dispuso tener por demostrada la defensa meritoria denominada «compensación», y por ende, dar por terminada la ejecución por costas seguida del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2015-00280-00, data del 26 de noviembre de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 16 de
dar por terminada la ejecución por costas seguida del proceso ejecutivo singular con radicado No. 2015-00280-00, data del 26 de noviembre de 2019, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 16 de octubre del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, dado que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló 5Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00232-01 dentro de un moderado y prudencial plazo, pues, como se puede ver, transcurrieron 10 meses y 21 días, sin que los tutelantes solicitaran la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el
Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio 6Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00232-01 de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC8500-2020).
3. Ahora, aunque los promotores aducen que no se les puede cobrar la falta de atención del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pese a que está
STC8500-2020).
3. Ahora, aunque los promotores aducen que no se les puede cobrar la falta de atención del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pese a que está pendiente de resolución el recurso de queja que impetraron contra la negativa de la concesión de la alzada propuesta frente a la sentencia reprochada, ya que « ES EVIDENTE QUE SE TRATA DE UN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA », tal manifestación corrobora la ausencia del presupuesto verificado líneas atrás, en la medida que siendo conscientes de su impertinencia, dejaron de acudir a esta senda excepcional oportunamente, por lo que a estas alturas no pueden aducir su propio error a su favor.
4. Por último, cabe acotar que la accionante Gloria Lucía Díaz Sánchez no está legitimada para incoar en nombre propio el presente reclamo constitucional, pues, aunque en la ejecución criticada fue reconocida como apoderada judicial de los otros actores, allá demandados, luego ejecutantes, los que aquí igualmente representa7, no es la directa agraviada con dicha actuación, y siendo así, no cabe duda que carece de la mencionada habilitación, ya que, como se ha indicado en anteriores oportunidades, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos 7 De acuerdo con el poder que éstos le otorgaron para promover la presente acción de tutela.
Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00232-01 87fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios »8,
7 De acuerdo con el poder que éstos le otorgaron para promover la presente acción de tutela. Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00232-01 87fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios »8, criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que «nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia» (C. C. T-674/97, citada en T-282/12).
5. Por los argumentos anotados, como delanteramente se dijo, se impone mantener indemne la providencia examinada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de SalaÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706-01, reiterada en
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8 CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706-01, reiterada en STC5718-2016, STC117922016 y STC119-2017.en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.Rad. nº. 66001-22-13-000-2020-00232-01 10