CSJ - STC10827-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10827-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC10827-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00920-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecis iete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Luis Carlos Rodríguez Osorio contra la sentencia de 15 de mayo de 2025, proferida por la Homóloga Sala de Casación Penal , en la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 76001310501420210017300.

ANTECEDENTESRadicación nº 11001-02-04-000-2025-00920-01

1.- El gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia SL2178-2024 del 29 de julio 2024, para que en su lugar se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión , a partir del 22 de febrero del 2025 fecha de estructuración de invalidez.

Como soporte de su pedimento adujo que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera pensión de invalidez conforme la condición más beneficiosa y el pago de varios emolumentos. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió a las pretensiones de la parte demandante y encontró probada

condición más beneficiosa y el pago de varios emolumentos. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que accedió a las pretensiones de la parte demandante y encontró probada la excepción de compensación propuesta. En consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de Colpensiones al pago de las mesadas pensionales desde el 22 de febrero de 2015 y autorizó el descuento del retroactivo pensional por un valor de $ 5.454.420 y los aportes al sistema de salud pensional (18 agosto 2022). Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras encontrar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho (17 marzo 2023).Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00920-01

En vista de lo anterior, el aquí actor promovió recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, resolvió no casar la decisión censurada (CSJ SL2178-2024, 29 jul. 2024, rad. 100970).

A juicio del censor, al resolverse el recurso extraordinario, se desconocieron las sentencias de la Corte Constitucional SU – 556 de 2019, SU – 299 de 2022, SU – 038 de 2023 y SU – 072 de 2024, T-234 de 2018 y T-156 de 202); además, no se valoraron las pruebas aportadas, que demostraban la superación del test de procedibilidad en materia de condición más beneficiosa.

También manifestó que la decisión le ocasiona un

de 202); además, no se valoraron las pruebas aportadas, que demostraban la superación del test de procedibilidad en materia de condición más beneficiosa.

También manifestó que la decisión le ocasiona un perjuicio irremediable «en razón a que es una persona vulnerable, no cuenta con ninguna fuente de ingresos, más si, con una situación económica precaria –no posee ni siquiera los medios mínimos para pagar los Servicios Públicos domiciliarios de su vivienda-; carece de recursos para pagar los medicamentos que necesita para su enfermedad; no posee bienes de fortuna y en general, no puede asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a su alimentación y vestuario».Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00920-01

2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2 defendió la legalidad de su actuación y dejó en evidencia el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en virtud de que la decisión censura data del 29 de julio de 2024.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el enlace de acceso al expediente.

3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo por considerar que el requisito de inmediatez no está satisfecho.

4. El gestor impugnó . Para tal fin reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y precisó que, en casos similares, la Corte Constitucional ha establecido que los requisitos de procedibilidad deben flexibilizarse.

CONSIDERACIONES

argumentos expuestos en el escrito de tutela y precisó que, en casos similares, la Corte Constitucional ha establecido que los requisitos de procedibilidad deben flexibilizarse.

CONSIDERACIONES

Si bien el proveído atacado data de hace más de seis meses, situación que daría lugar al incumplimiento de laRadicación nº 11001-02-04-000-2025-00920-01

inmediatez, en atención a que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada tiene el talante de irrenunciable e imprescriptible. Aclarado lo anterior ha de anunciarse que el veredicto impugnado será confirmado, por advertirse que la decisión cuestionada es razonable.

En el caso objeto de estudio encuentra la Sala que, al resolver el recurso extraordinario promovido por el aquí actor, la autoridad judicial accionada encontró que el interesado no probó que hubiera dejado de efectuar cotizaciones en un periodo de tiempo anterior a la fecha de estructuración de su invalidez por alguna enfermedad crónica, congénita o degenerativa, por lo que debía cumplir con los requisito s de ley para acceder a la pensión por invalidez, sin que hubiera lugar a alguna consideración especial. Al respecto dijo:

Misma apreciación se hace frente a la segunda acusación, donde se selecciona la senda fáctica, pero su sustentación se soporta en temas de derecho dirigidos a mostrarle a esta Corporación el alcance del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Ahora, la historia laboral del actor solo muestra las semanas

se selecciona la senda fáctica, pero su sustentación se soporta en temas de derecho dirigidos a mostrarle a esta Corporación el alcance del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.

Ahora, la historia laboral del actor solo muestra las semanas cotizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida,Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00920-01

pero no que su padecimiento fuera crónico, congénito o degenerativo, para de allí estimar, en extrema laxitud, que el Tribunal no le entregó al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, un sentido acorde con las situaciones especiales que se anuncian en las imputaciones.

Precisamente, esta Sala, de forma excepcional a la regla general, ha permitido, en los casos de afiliados que presenten enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, que para contabilizar las semanas para acceder a la pensión de invalidez, se tenga en cuenta no solo la fecha formal de la estructuración, sino también la de (a) la calificación del estado; (b) la solicitud de reconocimiento pensional o (c) la de la última cotización realizada e igualmente (d) «cuando la enfermedad supone la manifestación de secuelas»1.

Para ese fin, se ha avalado tomar en cuenta una fecha distinta a la de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, a efectos de verificar si se reunieron los requisitos exigidos por la ley, esto es, el conteo de semanas mínimas, siempre y cuando se demuestre que « corresponde al momento en el que el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a la persona continuar siendo laboralmente productiva y proveerse

ley, esto es, el conteo de semanas mínimas, siempre y cuando se demuestre que « corresponde al momento en el que el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió a la persona continuar siendo laboralmente productiva y proveerse por sí mismo del sustento económico»2.

En este asunto, de manera contundente no se reflejan las situaciones antes dichas, porque, lo pretendido por el demandante es acudir a una serie de elucubraciones o suposiciones, para establecer que sufrió una afección en su salud, que le impidió continuar cotizando desde el año de 1994 en adelante, ya que, la información de su historial de aportes solo reflejan los tiempos de cotización, pero no, que la falta de ellos, desde ese año, hasta el momento en el que se estructuró su invalidez, que lo fue el 22 de febrero de 20153, obedeció a su estado de salud, porque esas situaciones pueden presentarse por otros eventos.

1 Sentencia de Casación CSJ SL4178-2020. 2 Sentencias de Casación CSJ SL3275 -2019, CSJ SL3992 -2019, CSJ SL7702020., CSJ SL198-2021 y CSJ SL1539-2024. 3 Situación advertida por el Tribunal y no se cuestiona en el recurso.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00920-01

Además, de manera amplia y en atención a que el derecho perseguido es de carácter fundamental, podría acudirse a las historias clínicas que reposan en el expediente, pero sucede que estas4 dicen que el demandante acudió a consulta, en el año 2015 por una emergencia hipertensiva daño órgano cerebro; ECV

historias clínicas que reposan en el expediente, pero sucede que estas4 dicen que el demandante acudió a consulta, en el año 2015 por una emergencia hipertensiva daño órgano cerebro; ECV isquémico ganguosobal derecha; trauma facial; fractura en arco cigomático y pared lateral de la cavidad orbitaria; sinusitis crónica etmoidal; HTA de novo y estenosis del 70 % de la carótida interna derecha, porque, según lo refirió el mismo paciente, sufrió una trombosis.

Lo reflejado en esos documentos llevan al convencimiento de que el momento desde que al actor le fue imposible seguir realizando alguna labor o tarea, fue cuando se le presentó la afección cerebro vascular - 2015. De allí que no acierta cuando pretende retroceder ese evento hasta 1994, pues esos medios de convicción no enseñan esas circunstancias y tampoco lo hacen los demás elementos allegados al plenario.

En razón a lo anterior era desde el momento en el que se le estructuró su invalidez - 22 de febrero de 20155, a partir cuando debió acreditar las exigencias legales para acceder a esa prerrogativa y, como dentro de los tres (3) años anteriores, no reunió 50 semanas, porque la última cotización se realizó en el año de 1994, no hay lugar a su concesión.

Tampoco puede aplicarse el parágrafo 2° del Artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque al momento de la estructuración se necesitaban, para acceder a la pensión de vejez, una densidad de 1300 semanas y, el 75 % de estas correspondía a 975. El

860 de 2003, porque al momento de la estructuración se necesitaban, para acceder a la pensión de vejez, una densidad de 1300 semanas y, el 75 % de estas correspondía a 975. El actor solo reu nió 809 6 y aun cuando hubiera alcanzado esa densidad, no reuniría las 26 dentro de los tres (3) años anteriores al hecho causante.

De allí, que no es posible quebrar la decisión del Tribunal, a quien, en todo caso se le llama la atención para que, al momento

4 f.° 28 a 85. Expediente digital, cuaderno de primera instancia 2024112929225. 5 Inferencia no discutida en el recurso. 6 f.° 128 y 266 ib.Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00920-01

de decidir un asunto como estos, analice el plenario y defina si se estaba en condiciones especiales que ameritaban aplicar la excepción a la regla general y no se limite únicamente a un conteo de semanas.

Lo anterior permite colegir que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral sí expuso razones suficientes para desestimar el argumento del actor atinente a que debía ser beneficiario de la condición más beneficiosa. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos

desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023).

Por lo expuesto, se confirmará el veredicto impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación nº 11001-02-04-000-2025-00920-01

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº 11001-02-04-000-2025-00920-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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