CSJ - STC10830-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10830-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC10830-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03131-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Diana Milena Duarte Mantilla promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual con radicado 68001-31-03-006-2021-00186-01.

ANTECEDENTES

1.- La accionante pidió que se deje sin valor y efecto la providencia de 19 de febrero de 2025 , mediante la cual el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación que interpus o contra el fallo dictado en el proceso del radicado. En igual sentido, el auto de 29 de abril de 2025, que decidió el recurso de reposición presentado frente al proveído en comento.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03131-00 2

Adujo, en síntesis, que en el juicio objeto de revisión, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia desfavorable a sus intereses (9 dic. 2024). Inconforme, interpuso apelación y procedió a sustentarl a «dentro del término legal de ejecutoria »; sin embargo, la

sentencia desfavorable a sus intereses (9 dic. 2024). Inconforme, interpuso apelación y procedió a sustentarl a «dentro del término legal de ejecutoria »; sin embargo, la colegiatura convocada profirió auto en el que declaró desierto el remedio vertical (19 feb. 2025), dado que no se sustentó ante el ad quem en el término de cinco (5) días que le fue concedido para el efecto (30 ene. 2025), determinación que atac ó mediante reposición sin éxito ( 29 abr. 202 5). Sostuvo que dicha decisión se fundamentó en la interpretación rígida del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el criterio adoptado en STC9311-2024. Lo que, a su juicio, vulneró su derecho «al acceso efectivo a la justicia y a la revisión en segunda instancia de la decisión judicial, afectando el debido proceso».

2.- El Tribunal querellado defendió la legalidad de su actuar y solicitó que se declare la improcedencia de la salvaguarda. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga requirió su desvinculación del asunto. A la fecha de elaboración de esta providencia, no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

Se negará el amparo solicitado, por cuanto se advierte que la deserción declarada por la Magistratura convocada no luce arbitraria, de acuerdo con la jurisprudenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-03131-00 3

mayoritaria vigente sobre la materia, conforme pasa a explicarse.

Preliminarmente, se precisa que se circunscribirá la

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mayoritaria vigente sobre la materia, conforme pasa a explicarse.

Preliminarmente, se precisa que se circunscribirá la atención a la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierta la alzada de la sentencia de primera instancia ( 29 abr. 202 5), comoquiera que, a través de esta , se zanjó la controversia en relación con esa temática . (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada, en STC2133 -2023, STC1749 -2023, entre otras).

Advertido lo anterior, se observa que el Tribunal accionado inició por señalar lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso respecto de la sustentación del recurso de apelación.

Seguidamente, indicó que esta Sala , mediante sentencia STC9311-2024 de 30 de julio de 2024 , «sentó su posición respecto al tema objeto de este debate» y precisó que «la norma es clara en asignarle dos cargas al apelante, una es la de formular los reparos ante el a quo, la cual estuvo debidamente satisfecha, y otra, es la de sustentar la alzada dentro de los cinco días siguientes a la admisión del recurso una vez queda ra ejecutoriada tal disposición, lo cual no se cumplió», veredicto que resulta totalmente aplicable a este caso, por cuanto el remedio procesal se interpuso después del enfoque consolidado, esto es, el 13 de diciembre de 2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03131-00 4

Finalmente, confirmó el proveído que declaró desierta la

del enfoque consolidado, esto es, el 13 de diciembre de 2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03131-00 4

Finalmente, confirmó el proveído que declaró desierta la alzada, para lo cual señaló:

“(…) Dicho esto, evidentemente el recurso de apelación que ahora se analiza se interpuso con posterioridad al cambio jurisprudencial enunciado, de manera que, su análisis bajo esa perspectiva debe denegarse, pues, se insiste, el deber de doble sustentación está expresamente consagrado en la ley, ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial y la decisión recurrida, en modo alguno deviene de la aplicación de la ley de manera rígida y desproporcionada en la forma que lo tilda el recurrente, por el contrario, obedec e al cumplimiento del artículo constitucional 230 que reza, que, el juez está sometido al imperio de la ley.. (…)”

Fíjese, entonces, que la determinación acusada, lejos de ser caprichosa o formalista, resulta razonable, ya que se basa en una hermenéutica respetable. En efecto, los argumentos expuestos por el Tribunal accionado se ajustan a la posición acogida en la sentencia de unificación STC9311-2024, en la que estableció que la falta de sustentación ante el ad quem por parte del promotor genera la declaración de deserción de su recurso, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con la Ley 2213 de 2022.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad

procesal, en armonía con la Ley 2213 de 2022.

Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios frente a la apreciación de las circunstancias del caso y la exégesis judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tan to no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC461-2025).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03131-00 5

Por último, se enfatiza que el suscrito ponente , en la oportunidad de unificación a que se viene haciendo referencia, aclaró el voto, apoyado en que, a diferencia de lo plasmado por la postura mayoritaria de la Sala, sí pudiera concebirse, de alguna manera, que se incurre en un excesivo rigorismo cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación, visión compartida por la Corte Constitucional en sentencia T-310 de 2023. No obstante, allí mismo se indicó que, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia, se acompañaría la posición que considera ineludible la deserción de la apelación cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023.

DECISIÓN

considera ineludible la deserción de la apelación cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Diana Milena Duarte Mantilla.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-03131-00 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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