CSJ - STC10835-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10835-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC10835-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03156-00 (Aprobado en sesión del dieciséis de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Javier Escobar Saavedra , en nombre propio y como representante legal de PCDF Promotora de Proyectos S.A.S., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas en el ejecutivo 2023-00098.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en las calidades indicadas, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03156-00

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2. De lo recopilado se extracta que la Inversiones Segovia Puyana S.A.S. demandó ejecutivamente a Francisco Javier Escobar Saavedra y a PCDF Promotora de Proyectos S.A.S., buscando la satisfacción de la obligación contenida en un pagaré, más los intereses de mora causados desde el 7 de septiembre de 2022, cuyo conocimiento correspondió al

Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

En desarrollo de la audiencia inicial, las partes arribaron a un acuerdo de pago, por lo que la actuación se

7 de septiembre de 2022, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá.

En desarrollo de la audiencia inicial, las partes arribaron a un acuerdo de pago, por lo que la actuación se suspendió; sin embargo, ante el incumplimiento del convenio por parte de los ejecutado s, el 21 de febrero de 2025 se ordenó su reanudación.

Agotadas las etapas procesales, mediante fallo de 8 de mayo del año en curso el despacho cognoscente ordenó seguir adelante la ejecución, acogiendo la excepción de pago parcial formulada por el extremo defensivo.

Inconforme con la anterior determinación Escobar Saavedra, en su propio nombre y como representante legal de PCDF Promotora de Proyectos S.A.S ., la apeló aduciendo que, al haberse llegado a un acuerdo conciliatorio, correspondía al juzgado dar por terminado el litigio por existir cosa juzgada, sin que el incumplimiento de la conciliación signifique la invalidación del acuerdo.

Mediante proveído del pasado 26 de junio la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó lo resuelto por el juzgado a quo.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03156-00 3

3. Para el promotor la providencia de segundo grado adolece de defectos «sustantivo, procedimental absoluto, fáctico y orgánico», para lo cual reprodujo las alegaciones presentadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de

primera instancia, concluyendo que:

«La conciliación válidamente acordada por las partes y

orgánico», para lo cual reprodujo las alegaciones presentadas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, concluyendo que:

«La conciliación válidamente acordada por las partes y homologada por el juez, en el curso de una actuación judicial, hace tránsito a cosa juzgada en el momento de la homologación.

El incumplimiento de una conciliación no es un requisito de existencia ni validez del acuerdo sino de su exigibilidad.

El Tribunal adoptó una decisión, apartado de la normatividad y teleología que gobierna la conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos, apelando a criterios subjetivos y sentimientos de justicia que contradicen la voluntad de las partes y recayendo en una decisión abiertamente caprichosa y contraria a derecho [SIC]».

4. Solicitó, en consecuencia, «dejar sin valor y efecto la sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) [y] ordenar al Tribunal… adoptar una nueva decisión en el marco del proceso objeto de tutela que observe el debido proceso de las partes»

[SIC].

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juez Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá confirmó que en audiencia de 6 de septiembre de 2024 las partes involucradas en el ejecutivo examinado, llegaron a un acuerdo de pago que provocó la suspensión del proceso «hasta el 4 de julio de 2025, dejándose expresa constancia de que las partes debían informar al juzgado sobre el cumplimiento delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03156-00

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proceso «hasta el 4 de julio de 2025, dejándose expresa constancia de que las partes debían informar al juzgado sobre el cumplimiento delRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03156-00 4 acuerdo conciliatorio , y en caso de que se [atendiera] se daría por terminado el proceso [,] en el evento que se incumpla la conciliación, el proceso continuaría en el estado que corresponda».

Refirió que, debido al incumplimiento del pacto por parte de los ejecutados el 21 de febrero del cursante año dispuso la reanudación de la actuación, procediendo a agotar el trámite de rigor y a dictar sentencia el 8 de mayo siguiente, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 26 de junio.

Se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «lo pretendido por el impulsor… es imponer su criterio, para obtener una decisión adversa».

2. Un abogado que dijo ser «apoderado de la tercera interesada Inversiones Segovia Puyana S.A.S. en las actuaciones acusadas»1, pidió no acceder a las pretensiones constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías esenciales de los accionantes, al confirmar el fallo estimatorio proferido por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad dentro del proceso 2023-00098, pues desconoció los efectos de la conciliación a la que llegaron las partes en curso de la primera instancia, incurriendo con ello

de la misma ciudad dentro del proceso 2023-00098, pues desconoció los efectos de la conciliación a la que llegaron las partes en curso de la primera instancia, incurriendo con ello

1 No aportó poder especial conferido por la persona jurídica que aduce representar para actuar en este trámite.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03156-00 5 en yerros de índole sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico.

2. La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los dere chos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las p receptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error

hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03156-00 6

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de censura, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, para no acoger l os postulados que los acá accionantes formularon en su alzada contra el fallo de primer nivel (que coinciden en lo esencial con lo planteado en este resguardo), el tribunal accionado indicó lo siguiente:

«(…) Para poner las cosas en perspectiva, destaquemos que los ejecutados no han desconocido –ni des conocen– la obligación cambiaria incorporada en el pagaré PCDF -2019-003, para cuyo pago forzado el juez dispuso la continuidad de la ejecución, aunque por un capital de $400.000.000, con intereses moratorios desde el 7 de septiembre de 2022. Tan cierto es que adeudan, que su defensa no cuestionó el deber de prestación sino el hecho de no

aunque por un capital de $400.000.000, con intereses moratorios desde el 7 de septiembre de 2022. Tan cierto es que adeudan, que su defensa no cuestionó el deber de prestación sino el hecho de no haberse reparado en un pago parcial, disputa que el juzgador resolvió sin cuestionamiento de la sociedad ejecutante, quien no apeló la sentencia, como tampoco de los ejecut ados, pues sus reparos no apuntaron en esa dirección.

Si se miran bien las cosas, los deudores aspiran a sacar ventaja de la conciliación fallida que se llevó a cabo en la audiencia de 6 de septiembre de 2024, en la que, es cierto, las partes arribaron a un acuerdo para solucionar la deuda al que se le impartió aprobación, pero al que no le siguen, en modo alguno, los efectos que proponen los apelantes, no solo porque ese convenio de pago no le puso fin al proceso (tan solo provocó la suspensión ), sino tam bién porque el juez, expresamente, dejó advertido –como correspondía– que “las partes deberán informar al juzgado sobre el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, y en caso que (sic) se atienda se dará (sic) terminado el proceso”.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03156-00 7

Por consiguiente, si los efectos jurídicos del acuerdo conciliatorio quedaron supeditados, expresamente, a la observancia de los pagos a los que se comprometieron los deudores, no pueden ellos ahora prevalerse de su nueva infracción para sacar provecho y f iniquitar un juicio de cobranza de una deuda que no han pagado.

observancia de los pagos a los que se comprometieron los deudores, no pueden ellos ahora prevalerse de su nueva infracción para sacar provecho y f iniquitar un juicio de cobranza de una deuda que no han pagado.

Es cierto que, según el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, “el acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada”; pero el abogado recur rente no repara en que esa norma hace parte del Título II de la Ley, relativo a la conciliación extrajudicial. De igual manera, trae a colación el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, pero inexplicablemente deja de advertir que esa disposición fue derogada p or el referido estatuto de conciliación (art. 146).

Por su importancia se destaca que la fase de conciliación prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso (num. 6), no fue diseñada para que alguno de los contendientes, prevalido del ánimo co nciliatorio de su contraparte, provoque arreglos que involucren concesiones de las que pueda luego sacar provecho, aunque no honre el compromiso que asumió ante un juez de la República . Por eso, entonces, la conciliación judicial en procesos ejecutivos sólo da lugar a su terminación cuando se cumple plena y efectivamente lo pactado , por manera que si el ejecutado deudor desatiende las facilidades de pago concedidas por su acreedor ejecutante, queda expuesto a la continuidad de la ejecución hasta que se logre la solución de la deuda. Por eso el juez, en este caso, dejó claro desde su auto de 6 de septiembre

acreedor ejecutante, queda expuesto a la continuidad de la ejecución hasta que se logre la solución de la deuda. Por eso el juez, en este caso, dejó claro desde su auto de 6 de septiembre de 2004, que el proceso sólo terminaría si se cumplía lo acordado; y como no se cumplió, lo legal y éticamente correcto era continuar tramitando el proceso para definir la excepción propuesta, como en efecto se hizo (…)». [El resaltado es propio de la Corte].

4. Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica yRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03156-00 8 hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en la resolución del asunto y en la valoración de las pruebas, lo que en realidad hace es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento

independencia judicial.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultad o de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015).

5. En conclusión se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptibleRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03156-00 9 de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas aplicables al caso particular, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por

funcionarios de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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