🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1084-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1084-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1084-2020 Radicación N.º 27001-22-08-000-2019-00068-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el veintidós de octubre de dos mil diecinueve por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en la tutela promovida por Promotora y Representaciones Afrocolombia S.A.S. en contra del Juzgado Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión La parte accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que afirma que las autoridades convocadas trasgreden tal garantía, pues en el proceso adelantado por Dairon Emilio Parra Mosquera, contra el fallecido Edwin Amin Mosquera Agualimpia, asuntoRadicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 tramitado por el Juzgado Civil del Circuito, en el cual se había ordenado el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-13129, en auto del 17 de agosto de 2018 se decretó la terminación de la actuación, por pago total de la obligación y el consecuente levantamiento del embargo de ese bien; sin embargo, el 28 de ese mes, se informó mediante el oficio No. 0769 al

por pago total de la obligación y el consecuente levantamiento del embargo de ese bien; sin embargo, el 28 de ese mes, se informó mediante el oficio No. 0769 al Registrador de Instrumentos Públicos del Chocó que no decretara el levantamiento de esa cautelar, al existir un embargo de remanente decretado por el Juzgado Segundo Civil Municipal, del cual se comunicó al Juzgado Civil del Circuito en oficio No. 1734 de 31 de octubre de 2017. Aduce la entidad quejosa que previo a que se decretara el embargo de remanente, había adquirido la propiedad del inmueble objeto de la medida cautelar, por tanto no era procedente poner a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal la heredad, como erradamente lo entendió el Juez Civil del Circuito. En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada, para que se deje sin efectos el auto del 27 de agosto de 2018 dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y en su lugar se cumpla la orden dictada inicialmente, de forma concreta, la emitida en la providencia del 17 de ese mes y año.

B. Los hechos

Dentro del Proceso No. 2009-00207 2Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01

1. Dayron Emilio Parra Mosquera, inició proceso ejecutivo singular contra Edwin Amin Mosquera Agualimpia, el conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, autoridad que el 22 de julio de 2009 libró mandamiento de pago.

ejecutivo singular contra Edwin Amin Mosquera Agualimpia, el conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, autoridad que el 22 de julio de 2009 libró mandamiento de pago.

2. El 4 de agosto de 2009, el juez accionado decretó el embargo del salario del ejecutado.

3. Luego de que se notificara mediante aviso al demandada y que éste no propusiera excepciones, en decisión del 9 de julio de 2010, se ordenó continuar con la ejecución.

4. El 13 de septiembre de 2010, se aprobó la liquidación del crédito.

5. El 22 de octubre de 2010, se decretó el embargo del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-13129 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, medida que efectivamente se registró.

Posteriormente se decretó el secuestro del predio, el que se llevó a cabo.

6. El 9 de abril de 2014, se recibió memorial proveniente del proceso ejecutivo singular No. 2009-00207, adelantado contra el acá ejecutado, del cual se tomó atenta nota por parte de la secretaría del juzgado de conocimiento.

3Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01

7. En auto del 24 de abril de 2018 el despacho de instancia, fijó como fecha para la diligencia de remate el 1º de junio de 2018 a las 8:30 am.

8. Por medio de decisión del 29 de mayo de 2018, se dispuso que previo a decidir lo pertinente sobre la solicitud

instancia, fijó como fecha para la diligencia de remate el 1º de junio de 2018 a las 8:30 am.

8. Por medio de decisión del 29 de mayo de 2018, se dispuso que previo a decidir lo pertinente sobre la solicitud de terminación de la actuación por pago de la obligación, se debía acreditar el pago de la obligación. De otro lado, se aplazó la diligencia de remate.

9. A través de proveído de 17 de agosto de 2018, se dispuso decretar la terminación de la actuación, por pago de la obligación y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

10. Con la finalidad de hacer efectiva tal orden, se libró el oficio No. 0720 de 17 de agosto de 2018 por parte de la Secretaría del Despacho, dirigido a la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de Quibdó.

11. En providencia del 27 de agosto de 2018, se dispuso dejar sin valor ni efecto, el numeral segundo de la decisión del 17 de ese mes, que había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que dentro de la actuación existe un embargo de remanente proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad. Determinación que efectivamente se comunicó a través del oficio No. 0769 del día siguiente.

12. El 9 de octubre de 2018, se ordenó poner a disposición del proceso No. 2010-00181, adelantado por el

4Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, los bienes embargados en esta actuación. Decisión que fue comunicada

4Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, los bienes embargados en esta actuación. Decisión que fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad, mediante oficio No. 0962 de 9 de octubre de 2018. Dentro del Proceso No. 2010-00181

1. Xiomara Patricia Valdés inició proceso ejecutivo singular contra Edwin Amin Mosquera, para el cobro de una letra de cambio por valor de $6.000.000, junto a sus intereses corrientes y moratorios.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, el que el 23 de marzo de 2010 libró mandamiento de pago, conforme a lo invocado en el libelo.

3. El 23 de abril de 2010, se decretó el embargo y retención de la quinta parte del sueldo del demandado.

4. Luego de la notificación de forma personal al demandado y ante la omisión de éste de proponer excepciones de mérito, en decisión del 13 de julio de 2010 se dispuso continuar con la ejecución.

5. El 15 de septiembre de 2010 se aprobó la liquidación del crédito.

6. El 17 de febrero de 2015, se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 180-13129 de propiedad del ejecutado, el cual no se pudo registrar

5Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 porque tal predio se encontraba embargado por cuenta del

de propiedad del ejecutado, el cual no se pudo registrar 5Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 porque tal predio se encontraba embargado por cuenta del proceso No. 2009-00207, tramitado por el Juzgado Civil del Circuito.

7. Previa petición de parte el 31 de octubre de 2017 se decretó el embargo de remanente dentro del juicio No. 200900207.

8. El 29 de agosto de 2018 se recepcionó el oficio por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito tomó atenta nota del embargo de remanentes.

9. En proveído del 18 de septiembre de 2019, se resolvió acceder a la solicitud presentada por la tutelante, por medio de la cual invocó ser tenida como litisconsorte de la parte demandante. De otro lado se dispuso, que una vez se encontrara ejecutoriada esa decisión, se fijaría fecha y hora para celebrar la diligencia de remate.

Para arribar a la anterior determinación, se precisó que efectivamente al revisar el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de cautelas, se observaba en la anotación No. 4, la compraventa por medio de la cual la quejosa adquiría el derecho de dominio sobre el predio, por tanto se cumplían los presupuestos de que trata el artículo 62 del Código General del Proceso, para que la tutelante interviniera en la actuación. De otro lado, se precisó que la accionante para la fecha en que adquirió la titularidad de la heredad, éste ya contaba con la medida cautelar de embargo registrado por parte del

Código General del Proceso, para que la tutelante interviniera en la actuación. De otro lado, se precisó que la accionante para la fecha en que adquirió la titularidad de la heredad, éste ya contaba con la medida cautelar de embargo registrado por parte del 6Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 Juzgado Civil del Circuito de la ciudad; además, que tenía el registro del embargo de remanentes, por tanto se encontraba fuera del comercio, de manera que tal entidad debía asumir las consecuencias legales de su compra.

10. Afirma la autoridad accionante que la parte convocada trasgrede sus derechos fundamentales, por cuanto se dejó a disposición del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 180-13129, aun cuando el embargo de remanente fue registrado con posterioridad a la adquisición del predio.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1º de octubre de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 72 y vuelto, c.1]

2. De manera oportuna la Juez Civil del Circuito de Quibdó señaló que la actuación objeto de censura se encontraba archivada y que no dictó ninguna decisión en ese asunto, toda vez que inició como titular de ese despacho desde el 9 de noviembre de 2018. [Folio 83, c.1] Por su parte, el Registrador Principal Encargado de

encontraba archivada y que no dictó ninguna decisión en ese asunto, toda vez que inició como titular de ese despacho desde el 9 de noviembre de 2018. [Folio 83, c.1] Por su parte, el Registrador Principal Encargado de Instrumentos Públicos de Quibdó –Choco realizó un recuento de las medidas cautelares decretadas respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 18013129 y resaltó que el oficio No. 0720 de 17 de agosto de 2018, fue devuelto sin registrar, de acuerdo a lo ordenado 7Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 por el Juez Civil del Circuito en la comunicación No. 0769 de 2018 y en el hipotético caso en que se radicara de nuevo el oficio, tampoco podría inscribirse, porque la medida fue cancelada por el mismo juzgado «el embargo que figura inscrito fue ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal, quien actualmente tiene la competencia para ordenar la cancelación de dicho embargo» . [Folios 87 a 90, c.1] A su turno, la Juez Segunda Civil Municipal de Quibdó resaltó que la medida cautelar decretada por el Despacho, es anterior a la anotación del 1º de agosto de 2018, por medio de la cual se registró la compraventa del inmueble adquirido por la tutelante; de esta manera, invocó que se denegara el amparo invocado. [Folios 97 y 98, c.1] Igualmente, quien obra como demandante dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Segundo Civil

que se denegara el amparo invocado. [Folios 97 y 98, c.1] Igualmente, quien obra como demandante dentro del proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó solicitó declarar improcedente el amparo invocado, toda vez que el amparo no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la providencia que ordenó poner a disposición del citado despacho, con ocasión al embargo de remanentes, se dictó desde el 27 de agosto de 2018. [Folios 99 a 104, c.1]

3. En sentencia de 22 de octubre de 2019, el fallador de instancia denegó el amparo invocado, tras concluir que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez para la prosperidad de la acción, pues se estaba cuestionando la decisión de 27 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Civil del Circuito, por medio de la cual se comunicaba a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, para que

8Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 no levantara el embargo y secuestro que existía en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-13129, toda vez que existía un embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal, del cual se había tomado nota; providencia que tampoco fue objeto de algún reproche a través de los recursos pertinentes. [Folios 152 a 156, c.1]

Municipal, del cual se había tomado nota; providencia que tampoco fue objeto de algún reproche a través de los recursos pertinentes. [Folios 152 a 156, c.1]

4. Inconforme con lo resuelto la entidad accionante propuso impugnación, sin exponer los motivos de su inconformidad. [Folio 157, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el 9Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado

a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-0018801) Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir

por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 10Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.

2. En el caso bajo estudio, en relación con la censura de la tutelante que involucra las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo No. 2009-00207, adelantado por Dayron Emilio Parra Mosquera contra Edwin Amin Mosquera Agualimpia, el cual fue adelantado por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, concretamente respecto a la decisión del 27 de agosto de 2018, que dispuso dejar sin valor ni efecto, el numeral segundo de la providencia del 17 de ese mes, que había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, la cual se fundamentó en el hecho de que dentro de la actuación existe un embargo de remanente proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad, es evidente la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que se no

la cual se fundamentó en el hecho de que dentro de la actuación existe un embargo de remanente proveniente del Juzgado Segundo Civil Municipal de la ciudad, es evidente la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que se no satisfacen los requisitos que vienen de mencionarse.

En efecto, aduce la entidad accionante que la vulneración de sus derechos se concretó, porque en un inicio en la citada actuación, por medio del proveído de 17 de agosto de 2018, se dispuso decretar la terminación, por pago de la obligación y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas, librándose el oficio No. 0720 de esa misma fecha, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó; sin embargo, en la 11Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 providencia del 27 de ese mes, se dispuso dejar sin valor ni efecto, el numeral segundo de la decisión del 17 de ese mes, que había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que dentro de la actuación existe un embargo de remanente. Esta última determinación, afirma la quejosa que es irregular, por cuanto no se tomó en consideración que había adquirido la propiedad del inmueble, previo al decreto del embargo de remanentes, por tanto no había lugar a poner a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal la heredad, como erradamente lo entendió el Juez Civil del Circuito. Sin embargo, resulta claro que entre la decisión

embargo de remanentes, por tanto no había lugar a poner a disposición del Juzgado Segundo Civil Municipal la heredad, como erradamente lo entendió el Juez Civil del Circuito. Sin embargo, resulta claro que entre la decisión cuestionada, se dictó el 27 de agosto de 2018 y la formulación de la tutela, trascurrió un período superior al que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable y prudencial, pues entre ésta y aquella, pasó más de un año. Sin que este de más advertir que en el escrito de tutela, ni en los hechos que rodearon el asunto objeto de la controversia sea posible advertir situación que justifique el ejercicio tardío de la acción constitucional, por lo que imposible se torna ejercer el estudio pretendido por la entidad reclamante. Pero además de lo anterior, el amparo tampoco cumple con presupuesto de subsidiariedad, pues la providencia reprochada, pese a ser susceptible de recurso de reposición, no fue cuestionada a través de su interposición, medio de 12Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 impugnación adecuado para que el juez natural estudiara si en realidad su determinación había sido ajustada o no a derecho.

3. Visto de ese modo el asunto, claro es que si el tutelante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir la providencia en cita, no pueden aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.

tutelante no aprovechó el instrumento de defensa establecido en el ordenamiento procesal para controvertir la providencia en cita, no pueden aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea. En casos similares al presente, la Sala ha destacado que « (…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ». (CSJ SC 26 Ene. 2011, Exp. 00027-00)

4. A su vez es menester resaltar, que de los argumentos expuestos en la providencia dictada el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó , no es posible advertir que estos sean arbitrarios o injustos, pues en últimas se determinó que era procedente declarar sin valor ni efecto el numeral 2º del auto del 17 de ese mes y año, por cuanto es una facultad del funcionario judicial adoptar las medidas necesarias frente a las providencias ilegales, ya que estas no pueden atar al juez.

13Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01

cuanto es una facultad del funcionario judicial adoptar las medidas necesarias frente a las providencias ilegales, ya que estas no pueden atar al juez. 13Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 De igual manera, se precisó que el funcionario de conocimiento, puede ejercer el control de legalidad una vez agotada cada etapa del proceso, para sanear los vicios que acarrean nulidades, por tanto ante la existencia del embargo de remanente decretado por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal, el cual fue comunicado mediante el oficio No. 1734 del 31 de octubre de 2017, no hay lugar al levantamiento de la medida cautelar decretada en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 18013129.

5. Ahora bien, es preciso aclarar que el Juez Civil del Circuito Quibdó al dejar sin efecto el aparte de la decisión, que disponía levantar el embargo decretado respecto al bien, y en su lugar ordenar que tal cautela, debía continuar vigente a favor del proceso ejecutivo adelantado por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal, simplemente se encontraba acatando lo establecido en el inciso 5º del artículo 446 del Código General del Proceso, actuación que se fundamentó en lo previsto en el artículo 132 ibídem.

Este último precepto indica que «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del

se fundamentó en lo previsto en el artículo 132 ibídem. Este último precepto indica que «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación», por tanto si existía un embargo de remanente, no era viable ordenar el levantamiento de la cautela inicialmente ordenad.

6. De otro lado, se debe precisar que la decisión de 18 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado Segundo Civil

14Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 Municipal de Quibdó, tampoco luce arbitraria o antojadiza, tal y como pasa a verse. En efecto, en la mencionada determinación se resolvió tener en cuenta a la tutelante, como litisconsorte de la parte demandante; también se dispuso, que una vez se encontrara ejecutoriada esa decisión, se fijaría fecha y hora para celebrar la diligencia de remate. Para arribar a la anterior determinación, se precisó que «…, deberá el despacho acceder a la intervención de la PROMOTORA Y REPRESENTACIONES COMERCIALES AFROCOLOMBIA S.A.S, representada legalmente por VICKY ASPRILLA BATALLA, como litisconsorte de la parte demandante, conforme lo solicitó y con las facultades descritas en el artículo 62 del CGP, advirtiéndole que de igual manera se procederá a fijar fecha y hora para la diligencia de remate del

litisconsorte de la parte demandante, conforme lo solicitó y con las facultades descritas en el artículo 62 del CGP, advirtiéndole que de igual manera se procederá a fijar fecha y hora para la diligencia de remate del bien, identificado con M.I. 180-13129, conforme lo solicitó la apoderada de la parte demandante, por no existir ningún impedimento legal». Igualmente, se aclaró que independientemente que la quejosa hubiere adquirido la titularidad del derecho de dominio en relación con el inmueble, lo cierto es que en relación con éste existían unas cautelas, por tanto el predio se encontraba fuera del comercio, toda vez que: «…, … el efecto principal de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, es dejar el bien objeto de la medida fuera del comercio, excepto en los casos en que el juez autorice o el acreedor consienta en ello. Pese a que en la anotación cuatro del folio de matrícula inmobiliaria 180-13129, se dice que dicha compraventa se realizó con consentimiento del acreedor, no reposa en el expediente prueba de ello, máxime cuando el aquí deudor cuenta con varios acreedores, y para la fecha del registro de la venta, 02 de noviembre de 2018, ya se habían embargado los remanentes que resultaran del proceso 2009-00207 que cursaba en el 15Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y los mismos fueron puestos a disposición de este juzgado para el proceso 2010-00181, tal y como obra en el folio 43 de este expediente, razón por la cual no es de recibo dicha

Juzgado Civil del Circuito de Quibdó y los mismos fueron puestos a disposición de este juzgado para el proceso 2010-00181, tal y como obra en el folio 43 de este expediente, razón por la cual no es de recibo dicha aclaración en el folio de M.I. 180-13129 por cuando dicho bien ya se encontraba fuera del comercio para la fecha de la compraventa. Al respecto, el artículo 1521 del C.C. prevé: ‘ENAJENCIÓN CON OBJETO ILÍCITO. Hay objeto ilícito en la enajenación: 1) De las cosas que no estén en el comercio …’. Conforme lo anterior, es claro que para la fecha de la compraventa elevada en la Notaría Lloró y registrada el 02 de noviembre de 2011, el bien identificado con número de M.I. ya contaba con medida cautelar y estaba a disposición de este despacho, por lo que claramente se encontraba fuera del comercio, y aun así la PROMOTORA Y REPRESENTACIONES COMERCIALES AFROCOLOMBIA S.A.S., representada legalmente por VICKY ASPRILLA BATALLA, suscribió contrato de compraventa con el aquí demandado, por lo que deberá asumir las consecuencias legales de tal decisión. Expuesto lo anterior, se procederá a fijar fecha y hora para la diligencia de remate del bien identificado con M.I. 180-13129, conforme lo solicitó la apoderada de la parte demandante, por no existir ningún impedimento legal».

7. Así las cosas, del examen de la decisión de 18 de septiembre de 2019, se puede establecer que no se advierte

lo solicitó la apoderada de la parte demandante, por no existir ningún impedimento legal».

7. Así las cosas, del examen de la decisión de 18 de septiembre de 2019, se puede establecer que no se advierte la vulneración alegada, pues allí se explicó de manera detallada por qué independientemente de que la tutelante adquiriera el inmueble objeto de controversia, no era procedente suspender la práctica de la diligencia de remate, ya que el registro de la compraventa se efectuó el 2 de noviembre de 2018, es decir, de forma posterior al embargo decretado en el juicio que se adelantó ante el Juzgado Civil

16Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 del Circuito de Quibdó, así como de la atenta nota que se tomó respecto al embargo de remanentes. Lo anterior significa, que lo alegado por la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas y atacar por esta vía, las decisiones que considera fueron desfavorables a sus intereses, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela que, dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ni como escenario para debatir la posición que la autoridad judicial, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.

8. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más

arbitrariedades, en su legítimo entendimiento y autonomía, asuma frente a determinada situación.

8. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

9. Conforme a lo narrado, se confirmará el fallo objeto de censura, pero por las razones acá expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

17Radicación n° 27001-22-08-000-2019-00068-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de los fallos emitidos en este trámite, envíese copia al promotor del amparo a su correo; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS A

Consultar sobre este documento ...