CSJ - STC1084-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1084-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1084-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00209-00 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Seguridad Efectiva Ltda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal de enriquecimiento sin causa de radicado 2018-00123-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora, a traves de apoderado judicial, procura la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1. La sociedad accionante instauró proceso verbal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00209-00 enriquecimiento sin causa contra Agrupación de Vivienda el Lirio P.H. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el cual, después de subsanada la demanda dentro del término legal, decidió admitirla el 7 de septiembre de 20181.
Lirio P.H. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, el cual, después de subsanada la demanda dentro del término legal, decidió admitirla el 7 de septiembre de 20181. 2.2. Notificada la demandada, contestó el escrito impulsor, propuso excepciones y objetó el juramento estimatorio2.
2.3. Surtido el trámite de rigor, el despacho accionado dictó sentencia anticipada el 9 de agosto de 2019, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria directa -propuesta por la pasivay ordenó la terminación del proceso3. 2.4. Inconforme con dicha determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación4, «el cual fue concedido en el efecto suspensivo»5. 2.5. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, profirió fallo el 30 de julio de 2020, mediante el cual confirmó la providencia impugnada6. La promotora manifiesta que, previo al asunto verbal el 2 de febrero de 2015, «inició demanda ejecutiva singular en procura de obtener el pago de prestación de servicios de seguridad ante la AGRUPACION DE VIVIENDA EL LIRIO PH, según contrato de
el 2 de febrero de 2015, «inició demanda ejecutiva singular en procura de obtener el pago de prestación de servicios de seguridad ante la AGRUPACION DE VIVIENDA EL LIRIO PH, según contrato de 1 Folio 28 del cuaderno principal digitalizado 2 Folio 25 ibidem (página 1-36)3 Folio 6 ibidem (página 1-6)4 Folio 5 ibidem (página 1-5)5 Folio 3 ibidem6 Folio 1 del cuaderno tribunal (página 1-11) 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00209-00 prestación de servicios y amparado según facturas: 006, 024, 025, 0026, 0031,0039 y 0046». Refiere que en el mentado juicio, se profirió fallo de primera instancia «el día nueve (9) de marzo del año 2017, se decidió decretar la prescripcíon y la terminación del proceso ejecutivo», veredicto que fue apelado, siendo confirmado por el tribunal. En tal sentido, considera que «la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, se presentó en los términos de ley, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa, por haber unos antecedentes previos como es la demanda ejecutiva, y atendiendo que la prescripción no es automática, en ese caso debe ser decretada, se debe tomar los términos a partir de la sentencia que por haber sido apelada cobra ejecutoria hasta tanto se resolviera la misma por la segunda instancia, término este último desde el cual se debe iniciar el término de prescripción que es dentro del año siguiente a haberse
apelada cobra ejecutoria hasta tanto se resolviera la misma por la segunda instancia, término este último desde el cual se debe iniciar el término de prescripción que es dentro del año siguiente a haberse decretado este fenómeno, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 882 del Código de Comercio. Y sustentada la diferencia entre un caso y otro de acuerdo a la jurisprudencia de la Honorable Corte».
3. Solicita, conforme a lo relatado, «SUSPENDER los efectos jurídicos de las determinaciones adoptadas por las autoridades accionadas» y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado que «dicte una nueva determinación en virtud de la cual se revoque la sentencia anticipada adoptada en primera instancia por el
Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Soacha».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS
VINCULADOS.
1. La Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha, remitió el link del expediente y solicitó «se niegue el amparo solicitado, como quiera que dentro del proceso que es objeto de revisión – vía tutela - se garantizó a la parte accionante su derecho de defensa, contradicciòn, acceso a la administraci ón de justicia; se cumplieron
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00209-00 todas las ritualidades procesales establecidas en el ordenamiento juridico procesal; se aplicaron las normas sustanciales aplicables al caso en concreto, sin que se denote que las desiciones de primera y segunda instancias se encuentren fuera del marco de la Ley; se respetó el
juridico procesal; se aplicaron las normas sustanciales aplicables al caso en concreto, sin que se denote que las desiciones de primera y segunda instancias se encuentren fuera del marco de la Ley; se respetó el principio de seguridad juridica aplicando los conceptos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci ón Civil, así mismo, se aplicaron los principios de concentración, inmediación, legalidad, igualdad y celeridad»7.
2. Gustavo Alberto Ortíz Garzón, manifiesta ser el vocero judicial de la Agrupación de Vivienda Lirio Propiedad Horizontal, aunque allega el respectivo poder no acredita la condición de representante legal de quien lo otorga8.
III. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, la sociedad gestora reprocha la providencia adiada el 30 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, pues estima que dicha determinación lesiona sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la decisión cuestionada no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación convocada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los
imponga la perentoria salvaguarda, independientemente que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, la Corporación convocada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los 7 Respuesta enviada por correo electrónico el 4 de febrero de 20218 Respuesta enviada por correo electrónico el 9 de febrero de 2021
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00209-00 cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo. Para ello, tomó como punto de partida el inciso 3º del artículo 882 del Código de Comercio y analizó el fenómeno prescriptivo de que trata dicha normativa. En esa línea, y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte precisó que «el conteo del término de prescripción debe hacerse desde el momento en que decae la acción cambiaria, sin que para ello resulte necesaria decisión judicial que la declare, sino que apenas basta para ello el acaecimiento de ese fenómeno; algo en lo que finalmente coincide la apelación, aunque discrepa en que esa regla sea de aplicación también en los casos en que el acreedor ha promovido oportunamente la acción ejecutiva tendiente a obtener el cobro compulsivo de esos negocios». Bajo ese panorama, trajo a colación múltiples pronunciamientos de esta Sala atinentes a la contabilización del plazo establecido para el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario, y determinó que «…razón le asiste
pronunciamientos de esta Sala atinentes a la contabilización del plazo establecido para el ejercicio de la acción de enriquecimiento cambiario, y determinó que «…razón le asiste al juzgado al sostener que a la presentación de la demanda ese término de un año contado desde la prescripción de cada uno de los títulos ya se había consumado». Posteriormente, advirtió que «cualquier polémica que pretenda agitarse ahora en torno a las distintas incidencias acaecidas en el proceso ejecutivo es a todas luces intempestiva, pues con prescindencia de lo que pudiera decirse acerca de ese intento vano de notificación que intentó en el trámite antes de que se tuviera a la demandada como notificada por conducta concluyente, es ostensible que cualquier discrepancia con lo así decidido relativamente a la prescripción de la acción cambiaria, es asunto que ya quedó clausurado definitivamente allá, por eso que la doctrina procesal conoce como la cosa juzgada».
4. De lo transcrito se sigue que la determinación
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00209-00 cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad aplicable al caso y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Tal postura halla respaldo en lo adoctrinado por esta
proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas, la normatividad aplicable al caso y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. Tal postura halla respaldo en lo adoctrinado por esta corporación, la cual ha sostenido que: «…el momento a partir del cual comienza a transitar el año para la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario es el instante en que se configura la caducidad o la prescripción del instrumento negociable, y no la fecha de la providencia que declara una u otra cosa dentro la acción promovida por el acreedor, tal cual se ha motivado en las ya citadas sentencias 034 de 14 de marzo de 2001, expediente 6550; 147 de 19 de diciembre de 2007, radicación 00101; 057 de 26 de junio de 2008, expediente 00112; 13 de octubre de 2009, radicación 00605 y de 9 de septiembre de 2013, expediente 00339… No existe norma que exija un pronunciamiento judicial previo sobre la consumación de la caducidad o prescripción. Lo contrario, implicaría imponer un requisito que la ley no contempla; por tanto, es suficiente demostrar que la acción de cobro se extinguió por el paso del tiempo o por incumplimiento de las cargas legales. De ahí que el término para la gestación del año fijado en el artículo 882 del Código de Comercio, empieza a correr desde el día en que caducó o prescribió el instrumento, sin requerirse decisión
De ahí que el término para la gestación del año fijado en el artículo 882 del Código de Comercio, empieza a correr desde el día en que caducó o prescribió el instrumento, sin requerirse decisión judicial respecto de la acción cambiaria. De contera, la formulación de la acción de enriquecimiento cartular sin justa causa, no depende de reconocimiento judicial alguno. Exigir como requisito una sentencia que declare la prescripción de un título valor, genera incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta del acreedor, pues es autorizarlo para que aun tardíamente inicie la ejecución para rescatar la vía del enriquecimiento cambiario9».
5. Así las cosas, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el colegiado accionadoen el desarrollo del ejercicio normal de 9 CSJ SC2343-2018 de 26 de jun. de 2018, Rad.2007-00002-01
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00209-00 las facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la sociedad solicitante. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para
instancia, arrogándose competencias que no le corresponden. Esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC67942019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01).
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00209-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00209-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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