CSJ - STC10841-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10841-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10841-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la tutela impetrada por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda.- frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, específicamente, al magistrado Álvaro López Varela , con ocasión del juicio ejecutivo, con radicación nº 2015-00030, adelantado por la aquí actora a Aguas del Cesar S.A. E.S.P.
1. ANTECEDENTES
1. La quejosa exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la corporación accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00
2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: El 9 de octubre de 2019, el tribunal querellado recibió el expediente contentivo del compulsivo objeto de resguardo, para resolver la apelación impetrada contra la sentencia desestimatoria de primer grado, emitida el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Valledupar.
resguardo, para resolver la apelación impetrada contra la sentencia desestimatoria de primer grado, emitida el 7 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. Dos días después, admitió la impugnación y, el 14 de febrero de 2020, accedió a devolver el expediente al a quo, en aras de proveer sobre el levantamiento de las medidas cautelares reclamadas por la firma demandada. En atención al recurso de reposición y la solicitud de “pérdida automática de competencia”, presentados por el extremo ahora querellante, en providencia de 8 de julio de 2020, se dejó sin valor la orden de remisión atrás aludida y se dispuso enviar el cartulario al magistrado siguiente en turno, dado el vencimiento de los 6 meses para dirimir la alzada. El 1º de septiembre de 2020, el despacho receptor rechazó el asunto, aduciendo mayor congestión con la aplicación de la medida prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00 El 15 siguiente, el funcionario fustigado aceptó la colisión negativa de competencia planteada por su homólogo y pasó las diligencias a la presidencia de esa corporación en aras de desatarla. El 19 de octubre de 2020, la Sala Mixta del tribunal encartado mantuvo el conocimiento de las diligencias en el
homólogo y pasó las diligencias a la presidencia de esa corporación en aras de desatarla. El 19 de octubre de 2020, la Sala Mixta del tribunal encartado mantuvo el conocimiento de las diligencias en el ponente al cual fueron inicialmente repartidas, habida consideración de la alta carga laboral enfrentada por todos los despachos de esa corporación y la congestión judicial adicional generada por la remisión de expedientes de un despacho a otro, en aras de dar cumplimiento a una regla, a su modo de ver, ineficiente para solucionar la tardanza en la resolución de los litigios, cuya observancia, por tanto, no puede exigirse de manera objetiva, sino tomando en consideración las particularidades de cada caso concreto. Al respecto, sostuvo: “(…) [Para] la Corte Constitucional, la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público [de] administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional e interamericana, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el
Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite (…)”. Según la precursora, el convocado no “ha corrido traslado para poder sustentar la apelación en los términos del artículo 14 del decreto 806 de 2020 ”, pese a encontrarse 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00 vencido el término señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso. Aunado a ello, alega, tampoco ha recibido el link por medio del cual acceder al expediente digital, en aras de ejercer adecuadamente su defensa.
3. Exige, en concreto, ordenar al colegiado encausado dar curso a la fase procesal antes referida, enviando a su correo electrónico y al de su apoderada, la respectiva información, junto con la herramienta virtual de consulta mencionada. 1.1. Respuesta del accionado Remitió copia de la actuación surtida en esa instancia, así como del auto dictado el pasado 17 de noviembre de 2020, a través del cual dispuso aplicar lo previsto en el artículo 14 del memorado Decreto Legislativo, cuya notificación por estado se realizaría, afirmó, al día siguiente.
En escrito posterior, defendió la legalidad del trámite surtido e hizo énfasis en la congestión judicial afrontada por ese despacho, agravada, dijo, por la multiplicidad de
notificación por estado se realizaría, afirmó, al día siguiente. En escrito posterior, defendió la legalidad del trámite surtido e hizo énfasis en la congestión judicial afrontada por ese despacho, agravada, dijo, por la multiplicidad de solicitudes, recursos y acciones presentadas por la inicialista.
2. CONSIDERACIONES
1. Aser Ingeniería Ltda. reprocha la tardanza de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en zanjar el recurso de apelación
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00 impetrado por esa compañía frente al fallo de 7 de marzo de 2019, con el cual, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad, desestimó el recaudo forzado, al declarar próspera la excepción de "indebida integración del título ejecutivo complejo”, propuesta por su contendiente.
2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
La protección al debido proceso (art. 29 C.N.) y acceso a la administración de justicia (art. 229 íb.), en estos casos, ha sostenido la Sala: “(…) se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia
entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)”1. El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 2 y de la Corte Constitucional3, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable 1CSJ. Sala de Casación Civil. Fallo de 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterado el 25 de febrero de 2013, exp. 00003-01 y el 21 de octubre de 2013, exp. 11001-02-03-0002013-02374-00, entre otros. 2 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
3 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00 capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana4 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos5, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los conflictos sometidos a la jurisdicción dentro de un plazo razonable6 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional. Compromisos internacionales adquiridos por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento. En esta línea, el numeral 1º del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, establece: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, aprobada mediante la Ley 16 de 1972, establece: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier 4 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 6 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00 acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”. El canon 25 del mismo instrumento, en lo pertinente, dispone: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
3. La salvaguarda invocada, no prospera por carencia actual de objeto.
Lo antelado, por cuanto revisadas las pruebas aquí adosadas se advierte que, con posterioridad a la presentación de este ruego, en mensaje de datos allegado a esta Corporación el 18 de noviembre de 2020, la magistratura fustigada acreditó haber proferido el auto mediante el cual corrió traslado al extremo apelante, para sustentar la alzada frente a la decisión de mérito de primer grado, de acuerdo con lo previsto por el artículo 14 del Decreto 806 de 20207, tal como lo exigía la sociedad gestora. 7 “(…) El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalado en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00 En efecto el proveído de 17 de noviembre de 2020, aportado con la contestación del amparo, dispuso: “(…) Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 806 de 2020, córrase traslado a la parte apelante dentro del proceso de la referencia, para que sustente el recurso de apelación propuesto[;] una vez vencido este término, del escrito presentado córrase traslado por el mismo término a la parte no apelante para lo pertinente. “Vencido el t[é]rmino de traslado pase el proceso al despacho para proferir la sentencia escrita que se notificará por estado. Finalmente, se advierte que de no sustentarse oportunamente [el] recurso, [é]ste se declarar[á] desierto (…)”. Asimismo, en el Sistema de Gestión “siglo XXI” implementado para la Rama Judicial del Poder Público 8, la autoridad enjuiciada dejó constancia sobre la recepción del
Asimismo, en el Sistema de Gestión “siglo XXI” implementado para la Rama Judicial del Poder Público 8, la autoridad enjuiciada dejó constancia sobre la recepción del escrito de sustentación a la censura vertical en comento, enviado por la aquí quejosa el 19 de noviembre de 2020, lo cual permite inferir que tuvo a su alcance las piezas procesales requeridas para ejercer sus derechos de contradicción y defensa. Además, ninguna censura expuso el promotor frente a las determinaciones adoptadas en el litigio controvertido, frente a su solicitud de aplicación de las previsiones del artículo 121 del Código General del Proceso, razón por la cual no se estima necesario hacer ningún pronunciamiento al respecto. 8 Consulta realizada el 23 de noviembre de 2020 a las 9:32 a.m., en el siguiente link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=XUz5XiffFkqPM8vyfwKiPYXa2BM%3d. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00
4. Bajo el panorama descrito, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales la empresa impulsora encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas, al haberse surtido la fase procesal reclamada.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”9.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
carecería de sentido (…)”9.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. 9 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00 El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 11, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar 11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00 dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos
permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-14, a impartir una formación permanente de 13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00 Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar el resguardo deprecado. preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C
americano de derechos humanos.
6. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar el resguardo deprecado. preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Asesorías y
Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda.- frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, específicamente, al magistrado Álvaro López Varela, con ocasión del juicio ejecutivo, con radicación nº 2015-00030, adelantado por la aquí actora a Aguas del Cesar S.A. E.S.P.
magistrado Álvaro López Varela, con ocasión del juicio ejecutivo, con radicación nº 2015-00030, adelantado por la aquí actora a Aguas del Cesar S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00 Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 17, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 17 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02988-00 de protección de los derechos humanos»18; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 18 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16