CSJ - STC10843-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10843-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10843-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la tutela impetrada por Edilson Yesid Moreno Mahecha frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual es ponente la magistrada Liana Aída Lizarazo Vaca , y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “ reivindicatorio” adelantado por Ligia Margarita García Aristizábal a Álvaro Pérez, asunto donde el aquí quejoso también funge como demandado.
1. ANTECEDENTES
1. Del escrito genitor se colige que el quejoso persigue la protección de las garantías fundamentales a la defensa y debido proceso, entre otras, presuntamente violadas por los accionados.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00
2. Expone, en concreto, que, en el juicio materia de este auxilio, el tribunal confutado ordenó la reivindicación del inmueble inmiscuido, aun cuando la “ escritura” donde se les otorgó la titularidad del bien a los demandantes, se encontraba falsificada “(…) tanto en la firma, como en la huella (…)” del vendedor.
Aduce que, en ese asunto, Nubia del Socorro
se les otorgó la titularidad del bien a los demandantes, se encontraba falsificada “(…) tanto en la firma, como en la huella (…)” del vendedor. Aduce que, en ese asunto, Nubia del Socorro Hernández Giraldo, nunca le otorgó “ poder” a Alejandro Forero Rincón, quien actuó como su abogado, según lo “certificó” el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, motivo por el cual, el 7 de noviembre de 2019, presentó ante ese despacho “ incidente de nulidad ”, al cual no se le dio trámite. Asevera haber denunciado a los aquí convocados ante la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Dos Seccional de esta ciudad “ por los hechos ilícitos”, que, en su sentir, se configuraron en el comentado decurso; sin embargo, ese ente investigativo ha “ omitido darle el impulso ” correspondiente a su denuncia.
3. Pide, en concreto, ordenar a los convocados: i) “expedir copia (…) de manera autenticada, del poder (…) subsanado y conferido a favor del señor Alejandro Forero Rincón por parte de Nubia Del Socorro Hernández Giraldo ”; ii) dar trámite al “escrito de incidente de nulidad” presentado en el comentado sublite; y iii) restablecer sus derechos conculcados.
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 1.1. Respuesta de los accionados
en el comentado sublite; y iii) restablecer sus derechos conculcados. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito manifestó que la invalidez deprecada por el actor fue rechazada de plano en auto de 13 de noviembre de 2020.
2. El tribunal fustigado adujo que el ruego no debe prosperar “por no configurarse ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales”.
2. CONSIDERACIONES
1. Es palmario el fracaso del reclamo elevado contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal cuestionado en el asunto bajo estudio, porque el solicitante acudió a esta jurisdicción, en pretérita oportunidad, alegando circunstancias iguales a las ahora expuestas.
En la STC12323 de 11 de septiembre de 2019, expediente N° 2019-02828-00, la Corte se ocupó de estudiar el auxilio constitucional enarbolado por el aquí quejoso frente al tema anunciado con anterioridad. En esa ocasión esta Corporación negó el resguardo por inmediatez, aduciendo: “(…) El quejoso acude a esta senda con el fin de que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 11 de abril de 2018 proferida por «la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» en el «juicio
“(…) El quejoso acude a esta senda con el fin de que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 11 de abril de 2018 proferida por «la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» en el «juicio reivindicatorio 2009-00865», y además que se ordene a las autoridades penales su «vinculación como víctima dentro del proceso» y que informen si «Luis Alfonso Aristizábal Parra, Nubia del Socorro Hernández, Ligia Margarita García Aristizábal, Alejandro Forero Alarcón se encuentran vinculados» a la disputa punitiva. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 “Frente a la providencia dictada por la Colegiatura acusada, el amparo no puede prosperar, habida cuenta que se logra advertir que desde que se zanjó la lid (11 abr. 2018) hasta que se activó este dispositivo extraordinario (29 ago. de 2019) corrió un ciclo mayor al semestral que ha sido previsto como límite para rogar ante esta sede superlativa, sin que se haya excusado tal demora”. “Así sucede porque es patente que, a partir de ese proveído, que modificó lo dispuesto por el fallador de conocimiento, se echó a correr los seis meses con que dicho procesado disponía para cuestionar a través de esta institución el punto allí tratado. De ello se desprende que el discrepante no puede acudir a este instrumento excepcional para invocar el desconocimiento de sus
correr los seis meses con que dicho procesado disponía para cuestionar a través de esta institución el punto allí tratado. De ello se desprende que el discrepante no puede acudir a este instrumento excepcional para invocar el desconocimiento de sus derechos, pues, aunque no existe término de caducidad para reclamarlo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se altere su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de los sujetos”. Queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados por la Corte. Esta Sala ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si “(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1. Así las cosas, es evidente la conducta del querellante,
representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1. Así las cosas, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz 1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00 ; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó 2 la acción de tutela.
2. Ahora, frente a la mora endilgada al juzgado querellado en tramitar la nulidad impetrada por el quejoso el 7 de noviembre de 2019, el auxilio no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. Adviértase, estando en curso esta salvaguarda, el mencionado despacho profirió el proveído de 13 de noviembre de 2020, rechazando de plano la invalidez deprecada, determinación frente a la cual el promotor, no interpuso recurso alguno, como se evidencia en la página de consulta de procesos de
la Rama Judicial.
rechazando de plano la invalidez deprecada, determinación frente a la cual el promotor, no interpuso recurso alguno, como se evidencia en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Por tanto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el gestor encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas por la aducida tardanza, por cuanto, en la actualidad existe una decisión de fondo que, en últimas, era la extrañada por la petente, y la cual pudo conocer oportunamente, de manera que administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: 2 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la
afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”3.
3. Finalmente, si el censor cuestiona la supuesta demora de la fiscalía en tramitar el decurso penal por él planteado, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a esa autoridad, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 904 de 2004 y, con todo, lo cierto es, actualmente, cursa un auxilio incoado por el petente frente a ese ente instructor, conocido por la Sala
99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 904 de 2004 y, con todo, lo cierto es, actualmente, cursa un auxilio incoado por el petente frente a ese ente instructor, conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, conforme se ordenó en proveído de 12 de noviembre de 2020. Sobre lo primero, esta Corporación en un caso análogo expuso: “(…) El accionante se queja por la demora en que ha incurrido la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (…)”. 3 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 “(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que: “El ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el
impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”. “(…). “(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”. “‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul
tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”4.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea quebranto alguno a su preceptiva como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte. 4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-201402258-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 10; así como 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos. Además, pretende contribuir en la formación de una
contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a
308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Edilson Yesid Moreno Mahecha frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual es ponente la magistrada Liana Aída Lizarazo Vaca y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “ reivindicatoria” adelantado por Ligia Margarita García Aristizábal a Álvaro Pérez, asunto donde el aquí quejoso también funge como demandado.
Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “ reivindicatoria” adelantado por Ligia Margarita García Aristizábal a Álvaro Pérez, asunto donde el aquí quejoso también funge como demandado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14