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CSJ - STC10844-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10844-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10844-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Gólox S.A. y Gólox y Bebidas y Snacks S.A. en liquidación, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por los magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, German Valenzuela Valbuena y Óscar Fernando Yaya Peña, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2014-0344-02, incoado por las gestoras contra Contac Center América S.A., ahora Américas Bussines Process Servicios S.A., con demanda de reconvención de esta última respecto a aquéllas.

1. ANTECEDENTES

1. Las reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 21 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Bogotá profirió sentencia en el decurso promovido por las impulsoras frente a Contac Center

América S.A., ahora Américas Bussines Process Servicios S.A.

Circuito de Bogotá profirió sentencia en el decurso promovido por las impulsoras frente a Contac Center América S.A., ahora Américas Bussines Process Servicios S.A. Inconformes con lo decidido, las sociedades actoras formularon apelación, cuya resolución correspondió a la colegiatura confutada. El 9 de marzo postrero, se admitió la alzada y, el 9 de junio ulterior, al tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio anterior, se les corrió traslado a las tutelantes, por cinco (5) días, para sustentar el recurso impetrado y, además, se reconoció personería al abogado Andrés Alejandro Díaz Huertas para actuar como apoderado de aquéllas. El 19 de junio del presente año, la corporación encausada declaró desierto el medio de defensa vertical incoado por la querellante, aduciendo que la argumentación de la apelación no se había allegado al diligenciamiento en la oportunidad concedida. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 Por tal motivo, la accionante pidió la nulidad de las actuaciones, pues se aplicó de manera indebida el tránsito de legislación entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020; además, alegó lo siguiente: “(…) Para el tiempo de la expedición de los referidos autos, no existía un mecanismo accesible ni idóneo para que las partes

Proceso y el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020; además, alegó lo siguiente: “(…) Para el tiempo de la expedición de los referidos autos, no existía un mecanismo accesible ni idóneo para que las partes del proceso (…) pudieran acceder vía digital al contenido de las providencias, lo que claramente atentó contra la garantía del debido proceso y del derecho de contradicción de las apelantes (…)”. El 13 de julio siguiente, el tribunal atacado desestimó la invalidez rogada, porque, en su decir, el auto que corrió traslado para sustentar la alzada, se les notificó a las accionantes, de conformidad con el artículo 9° del reseñado decreto, sin ser protestado. Las precursoras impetraron reposición reiterando que no se les brindaron mecanismos idóneos para acceder a la providencia materia de controversia y, “(…) [a]dicionalmente, se pone de presente que el suscrito apoderado es una persona ciega, la cual no cuenta con acceso directo a la revisión electrónica de los procesos en la Rama Judicial, dependiendo siempre de su asistente para hacer dicha revisión (se acredita mi discapacidad con certificado e historia clínica que acompaño con el presente memorial). Mi asistente, como se puede apreciar en los correos que también anexo con este recurso, en los días 9, 10, 19 y 23 de junio de 2020 no me informó de que había habido novedad en el proceso en cuestión. Sólo hasta el 30 de junio me reportó por correo electrónico que había existido la novedad del 9 y 19 de junio. Por lo tanto, no

informó de que había habido novedad en el proceso en cuestión. Sólo hasta el 30 de junio me reportó por correo electrónico que había existido la novedad del 9 y 19 de junio. Por lo tanto, no hubo manera que yo (sic) me enterara de la expedición de tales autos, pues, insisto, de forma directa no puedo hacer la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 dependiendo siempre de mi asistente administrativa, quien de hecho se encuentra trabajando desde su casa y yo desde la mía por razón del aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, situación de distanciamiento que claramente también afecta en mi forma de trabajo (…)”. “(…) En cuanto a mi particular situación de discapacidad, el Tribunal de Bogotá debe tener en cuenta lo indicado en el inciso [4°] del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 (…)”. “(…)” “(…) Es claro que por mi situación de discapacidad enfrento barreras de acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, por lo que soy sujeto de especial atención y requiero de la garantía del Tribunal en aras de la protección no sólo de mi derecho de acceso a la administración de justicia y el de mis poderdantes, sino a mi derecho al trabajo y a ejercer una profesión, por lo que pido a su despacho se tenga en consideración esta situación como lo ordena [el citado canon, con el fin de obtener la revisión] y [el] estudi[o] de fondo la solicitud de nulidad (…)”.

Huertas para actuar como apoderado de las quejosas, quien, cuando supo de la declaratoria de deserción de la apelación, puso de presente la falta de medios adecuados para el enteramiento de ese proveído y, ante la negativa del colegiado demandado en invalidar ese actuación por falta de notificación, dio a conocer que era invidente y que tampoco contó, en razón de esa condición, con elementos que le permitieran conocer de dicho pronunciamiento. Al punto, Díaz Huertas le indicó al ad quem confutado lo siguiente: “(…) [S] e pone de presente que el suscrito apoderado es una persona ciega, la cual no cuenta con acceso directo a la revisión electrónica de los procesos en la Rama Judicial, dependiendo 17 Cfr Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2016 de 27 de septiembre de 2016, exp. T-5.588.149, que al punto cita al Consejo de Estado, en decisión de 9 de mayo de 2012. Exp. 54001-23-31-000-1998-01114-01(24634), 33Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 siempre de su asistente para hacer dicha revisión (se acredita mi discapacidad con certificado e historia clínica que acompaño con el presente memorial). Mi asistente, como se puede apreciar en los correos que también anexo con este recurso, en los días 9, 10, 19 y 23 de junio de 2020 no me informó de que había habido novedad en el proceso en cuestión. Sólo hasta el 30 de junio me reportó por correo electrónico que había existido la

consideración esta situación como lo ordena [el citado canon, con el fin de obtener la revisión] y [el] estudi[o] de fondo la solicitud de nulidad (…)”. El remedio horizontal incoado, fue rituado como súplica, la cual se zanjó en pronunciamiento de 26 de octubre pasado, en donde se denegaron los pedimentos de las actoras porque, entre otras razones, el abogado de aquélla, aun cuando refirió ser invidente,

“(…) él mismo (…) indicó que [contaba] con un colaborador y que éste, en varios correos, no le informó de novedad alguna en el proceso sino hasta el 30 de junio; [por tanto,] es claro que no se encontraba desprovisto de medios para la consulta de las actuaciones y decisiones surtidas en este trámite, máxime que los asuntos internos entre [aquél] y su asistente no pueden repercutir el devenir procesal (…)”. Para las promotoras, el ritual acusado cercenó su prerrogativa a la doble instancia, por cuanto (i) el auto mediante el cual se le corrió traslado, por cinco (5) días, no 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 se le notificó adecuadamente, pese a contar con su correo electrónico; (ii) no se tuvo en cuenta que su apoderado Andrés Alejandro Díaz Huertas padece de “discapacidad visual total ”; (iii) el modo de ingreso virtual para consultar

electrónico; (ii) no se tuvo en cuenta que su apoderado Andrés Alejandro Díaz Huertas padece de “discapacidad visual total ”; (iii) el modo de ingreso virtual para consultar los procesos es “ engorroso” y sin un instructivo o tutoriales de la Rama Judicial para las partes y, menos para personas de las condiciones especiales como las de su mandatario; y (iv) se aplicó de forma irregular el tránsito de legislación en materia de recursos.

3. Solicitan , por tanto, dejar sin efecto el procedimiento reprochado y, en su lugar, tramitar, adecuadamente, la apelación formulada. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. La corporación confutada defendió la legalidad de sus actuaciones.

2. Américas Bussines Process Servicios S.A. manifestó que no se quebrantó prerrogativa alguna al interior del decurso censurado

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el tribunal accionado vulneró las garantías superlativas de las petentes, con ocasión de la notificación efectuada respecto

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 del auto de 9 de junio de 2020, mediante el cual, en aplicación de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, se les concedieron

aplicación de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, se les concedieron cinco (5) días para sustentar, por escrito, el recurso de apelación por ellas impetrado. 1.1. En primer lugar, se hace necesario insistir, como ya lo ha expresado esta Sala1, que el acceso a internet es un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público. El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas reconoció en el informe del 20° período de sesiones de 29 de junio de 2012, “ la naturaleza mundial y abierta de Internet como fuerza impulsora de la aceleración de los progresos hacia el desarrollo en sus distintas formas ”, y exhortó a sus Estados miembros, a promover y facilitar “ el acceso a Internet, y la cooperación internacional encaminada al desarrollo de los medios de comunicación y los servicios de información y comunicación en todos los países”. Igualmente, manifestó que los derechos de las personas también deben estar protegidos con el acceso y uso de Internet, resaltando la necesidad de salvaguardar la libertad de expresión de cada individuo, de conformidad con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2. 1 CSJ. STC3610-2020 de 4 de junio de 2020, exp. 11001-22-03-000-2020-00548-01 y CSJ.

STC3586-2020 de la misma data, exp. 11001-22-03-000-2020-00548-01. 2 “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea realmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 Luego, el mencionado organismo en otro informe de sesión3, expresó sobre la importancia de facilitar y ampliar el acceso a Internet, bajo un enfoque de los Derechos Humanos que permita cerrar la brecha tecnológica en las que se encuentran algunos países, en los cuales, la “alfabetización digital”, aún no ha sido implementada en el respectivo sistema educativo público. De lo anterior, se desprende, sin asomo de duda, que el acceso al internet es una prerrogativa fundamental con la se le asegura a cada persona, no solo la posibilidad de recibir y almacenar aquella información que antes percibía de forma analógica, sino también, la materialización de intercambiar ideas con otros usuarios del ciberespacio, sin importar la distancia en que cada uno se encuentre. En el ámbito local, el derecho de acceso al internet se encuentra sometido bajo el principio de “sostenibilidad fiscal”4, de ahí la existencia de subsidios en materia de servicios públicos de telecomunicaciones para las personas

En el ámbito local, el derecho de acceso al internet se encuentra sometido bajo el principio de “sostenibilidad fiscal”4, de ahí la existencia de subsidios en materia de servicios públicos de telecomunicaciones para las personas de menores ingresos5; sin embargo, esta discriminación, aunque positiva, evidencia la falta de implementación de ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. 3 Informe del 32º período de sesiones de 27 de junio de 2016.4 Acto Legislativo 03 de 2011 5 Artículo 69 de la Ley 1341 de 2009, establece: “ Autorízase a la Nación a presupuestar los recursos necesarios para pagar el déficit entre subsidios y contribuciones derivados de la expedición de la Ley 812 de 2003. La Nación pagará el ciento por ciento del monto del déficit generado por la Ley 812 en las siguientes tres (3) vigencias presupuestales a la aprobación de la presente ley, para lo cual se tendrá en cuenta la verificación que realice el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00

rights on the internet ” constituyen premisas básicas para el acceso de las personas al internet, en concordancia con el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento jurídico, la implementación de las TIC tiene su origen en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el cual se estableció: 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 “(…) El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de las pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información (…)”. “(…) Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones (…)”. “(…) Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales (…)”. “(…) Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del cumplimiento de los límites, en cuanto a subsidios, derivados de la aplicación de la Ley 142 de 1994”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 una política gubernamental que permita a todo individuo de la sociedad alcanzar una garantía que, a nivel internacional, ha sido reconocida como esencial para el desarrollo de la comunicación y la libre expresión. A partir de los cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisión de la información; métodos que se han denominado, Tecnologías de Información y Comunicaciones – TIC. De tal modo, que hoy el acceso a internet es un derecho humano y, por lo tanto, es fundamental, digno de protección para el acceso masivo; también, como herramienta esencial es un servicio público, que debe servir para cerrar brechas, para avanzar en todo el desarrollo humano, especialmente en educación, en acceso a la justicia y en progreso tecnológico. Nuestra Constitución de 1991, el bloque de constitucionalidad, decisiones emanadas del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como la - “ promotion, protection, and enjoyment of human rights on the internet ” constituyen premisas básicas para el acceso de las personas al internet, en concordancia con el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

exigidos por las leyes procesales (…)”. “(…) Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley (…)”. Posteriormente, el legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(…) se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación (…)”, expresándose en su artículo 2 que se entenderá como “mensaje de datos ”, la “información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 Por su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa: “(…) Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil (…)”.

“(…) En toda actuación administrativa o judicial, no se negará

prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil (…)”.

“(…) En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original (…)”. Estas disposiciones del ordenamiento nacional constituyen un desarrollo de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las Naciones Unidas, en la 85ª sesión plenaria de 16 de diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI6, en la cual se forjaron los principios fundamentales de “ no discriminación , neutralidad y equivalencia funcional”, respecto de los medios técnicos y la información allí contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió tales principios, así: “(…) El principio de la no discriminación asegura que no se denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su validez o su ejecutabilidad por la única razón de que figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada. Ante la rápida evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de

evolución tecnológica, el objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se establecen los criterios conforme a 6 Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 los cuales las comunicaciones electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre papel (…)”7. Es claro, la finalidad de esa regulación es la de posibilitar y facilitar el comercio por medios electrónicos, ofreciéndole a los Estados “ un conjunto de reglas internacionalmente aceptables encaminadas a suprimir los obstáculos jurídicos y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico”8. Ahora, ante la necesidad de identificar plenamente la persona que emite el mensaje de datos y la veracidad de su contenido, la CNUDMI implementó la Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas de 2001, señalando que “(…) [c]uando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea fiable y resulte igualmente apropiada para los fines con los cuales se generó o comunicó ese mensaje (…)”9. La “ firma electrónica”, fue definida por esa norma, como

“(…) los datos en forma electrónica consignados en un mensaje

cuales se generó o comunicó ese mensaje (…)”9. La “ firma electrónica”, fue definida por esa norma, como

“(…) los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información recogida en el mensaje de datos (…)”10. 7 https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce 8 ídem9 Artículo 6 10 Artículo 2 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 Lo anterior, apenas se trata del acceso del derecho contemporáneo a la esfera de los mensajes de datos y a las redes; como punto de partida para transformar una administración de justicia edificada en el consumo del papel que aniquila bosques, y soportada en la tramitología hacia la gestación de una justicia digital relacionada con los derechos y deberes alrededor del ciberespacio y a la aplicación de las tecnologías electrónicas para una solución más ágil de las demandas de protección de derechos subjetivos. Ahora, con la entrada en vigor del Código General del Proceso, se estableció que “(…) en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)”11.

judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura (…)”11. Lo señalado pone de manifiesto como tanto en instrumentos internacionales atrás reseñados, donde Colombia participó; así, como en el ordenamiento nacional, tanto en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica, guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y neutralidad electrónica para señalar. Estos principios, en cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y probatoria a los mensajes de 11 Artículo 103. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 datos consagrados en la ley en forma similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute, tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos,

sustantivo, el mensaje de datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos, obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y finalidades. Por ello la Corte Constitucional refiriéndose a un debate constitucional donde se acusó por inconstitucional, al artículo 6 de la Ley 527 de 1999, entre otras disposiciones constitucionales, frente al mandamiento escrito previsto en el art. 28 de la Constitución vigente para la restricción de la libertad personal, no halló infracción alguna, y además, adujo que el mismo art. 148 de la Ley 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00

la restricción de la libertad personal, no halló infracción alguna, y además, adujo que el mismo art. 148 de la Ley 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 906 de 2004, señala que “En la actuación [procesal penal] se podrán utilizar los medios mecánicos, electrónicos y técnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garantías constitucionales ”, declarando exequible el texto, adoctrinando, en cuanto viene al presente asunto: “(…) Dicha disposición señaló en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia (…)”12. El numeral 10º del artículo 82 del comentado plexo legal, estipula que la misma debe contener el siguiente requisito: “(…) El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones

requisito: “(…) El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales (…)” (negrillas propias). Como se infiere, el legislador impone al demandante la obligación de indicar su dirección electrónica y la que conozca del extremo pasivo, de modo que no se trata de 12 Corte Constitucional. Sentencia C-831 de 2001. M. P. Álvaro Tafur Galvis. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 voluntad o facultad en proporcionar esa información, sino de un “deber” en el ámbito jurídico.

2. Para la Sala, de manera frontal se conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de las reclamantes porque, tal como lo refirió el abogado de éstas, en la nulidad propuesta frente a la decisión de 19 de junio de postrero, en donde se declaró desierta la alzada por falta de fundamentación, no existe un mecanismo accesible ni idóneo que permita conocer el contenido de las providencias atacadas, menos aún, para quienes se encuentran en las particulares circunstancias de dicho profesional.

Lo antelado, porque la Corte aprecia que, para rastrear un decurso por internet, como el de las gestoras, se ingresa a través del portal de la Rama Judicial 13 y, de allí se accede al link de consulta de procesos ubicado en la parte lateral izquierda de la pantalla, el cual dirige a lo siguiente:

rastrear un decurso por internet, como el de las gestoras, se ingresa a través del portal de la Rama Judicial 13 y, de allí se accede al link de consulta de procesos ubicado en la parte lateral izquierda de la pantalla, el cual dirige a lo siguiente: 13 https://www.ramajudicial.gov.co/ 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00 De las tres (3) opciones disponibles, la que permitió un ingreso más célere con los datos del asunto y de las partes, fue la denominada “ consulta de procesos nacional unificada”. Allí, una vez con el nombre de las partes, en ese caso de las tutelantes, el departamento, ciudad, entidad, especialidad, no resulta ágil encontrar el historial de la actuación refutada, pues para indicar cuál es el despacho del magistrado sustanciador, se despliega una ventana con números que no permiten identificarlo; además, en ninguna de las providencias acusadas o en el portal de la Rama Judicial, se puede establecer quién es el funcionario encargado de impulsar los trámites. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03208-00

En esa medida, habría que probar el gran cúmulo de enlaces hasta encontrar, de manera fortuitita, más no por información o instrucción del portal, el despacho correspondiente; además, el link de “ despacho de la sala ”, tarda en cargarse y, pese a ello, no se obtiene ningún resultado, siendo más efectivo ingresar a través de la opción por búsqueda radicado.

correspondiente; además, el link de “ despacho de la sala ”, tarda en cargarse y, pese a ello, no se obtiene ningún resultado, siendo más efectivo ingresar a través de la opción por búsqueda radicado. Empero, en esa sección, no es posible descargar ninguna de las providencias allí referidas, cuestión que hace regresar al “inicio” de la página de la Rama Judicial. En la parte inferior izquierda desplazando el cursor hacia abajo, se llega a “ Tribunales Superiores”, enlace que dirige al mapa de Colombia y permite escoger la ciudad del departamento, en este caso Bogotá y, luego “ Sala Civil”, nuevamente aflora un listado de despachos que no permite ninguna identificación; por ello, resulta mejor acceder por el

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