CSJ - STC10847-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10847-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10847-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Walter Manuel Quejada Díaz a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 20170473-01, incoado por el gestor contra Feluca y Compañía S.A.S.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 19 de julio de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Civil de Circuito de Bogotá profirió sentencia en el decurso promovido por el impulsor frente a Feluca y Compañía
S.A.S. Inconforme con lo decidido, el actor formuló apelación, cuya resolución correspondió a la colegiatura confutada. El 20 de enero de 2020, se admitió la alzada y, el 9 de
Inconforme con lo decidido, el actor formuló apelación, cuya resolución correspondió a la colegiatura confutada. El 20 de enero de 2020, se admitió la alzada y, el 9 de junio ulterior, al tenor de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio anterior, se le corrió traslado al tutelante, por cinco (5) días, para sustentar el recurso impetrado. El 19 de junio del presente año, la corporación encausada declaró desierto el medio de defensa vertical incoado por el querellante, aduciendo que la argumentación de la apelación no se había allegado al diligenciamiento en la oportunidad concedida. Por tal motivo, el accionante impetró reposición aduciendo que el auto de 9 de junio pasado, mediante el cual se le otorgó traslado para fundamentar la apelación, no se insertó en el estado del mismo 9 de junio; empero, tal defensa fue desestimada en proveído de 13 de julio ulterior, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00 entre otras cosas, porque aquel remedio se formuló extemporáneamente. El tutelante asevera que la colegiatura enjuiciada debía enterarle de la providencia en donde se le impuso la carga de sustentar la alzada por escrito, pues tampoco figuró el estado de 10 de junio de 2020, no se incluyó tal determinación.
debía enterarle de la providencia en donde se le impuso la carga de sustentar la alzada por escrito, pues tampoco figuró el estado de 10 de junio de 2020, no se incluyó tal determinación.
3. Solicita, por tanto, “(…) conceder el recurso de reposición [implorado] (…)” y, ordenar continuar con la tramitación fustigada. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, la autoridad censurada en auto de 13 de julio de 2020, en torno al medio de defensa horizontal enarbolado por el precursor frente a la decisión de 19 de junio de ese año, indicó que el mismo se propuso fuera de término, en tanto la notificación de dicho proveído se produjo el 23 de junio postrero y, aun cuando el quejoso contaba hasta el 26 de junio ulterior para presentarlo, lo allegó el 2 de julio siguiente.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00 Frente a lo reseñado por el tribunal acusado, se observa, de un lado, el actor hizo un uso deficiente de la señalada reposición, pues la incoó intempestivamente; y, de otro, si estimaba errado el planteamiento del colegiado, en relación al enteramiento del proveído declaratorio de tal deserción, ha debido proponer el remedio horizontal a su
otro, si estimaba errado el planteamiento del colegiado, en relación al enteramiento del proveído declaratorio de tal deserción, ha debido proponer el remedio horizontal a su alcance, por cuanto tal aspecto se erigía como un hecho novedoso, no decidido en la decisión anterior y, por tanto, susceptible ser cuestionado a través del mismo medio defensivo, conforme lo autoriza el inciso 4° del Código General del Proceso1. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde
derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde 1 “(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. (…)” 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00 con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)3”.
3. Con todo, la corporación refutada expuso, en el
por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)3”.
3. Con todo, la corporación refutada expuso, en el reseñado auto de 13 de julio de 2020, que la notificación del proveído de 9 de junio pasado, mediante el cual se le corrió traslado por cinco (5) días al promotor para sustentar por escrito la apelación, se produjo el 10 de junio postero y, para probarlo, insertó el link que dirigía al estado de la última data señalada para destacar la debida publicidad del pronunciamiento en cuestión.
Ahora, en la demanda de amparo y en el escrito de reposición propuesto extemporáneamente por el actor frente a la decisión que declaró la deserción del remedio de defensa vertical materia de disenso, éste alegó que el pronunciamiento de 9 junio de 2020 no aparecía en el estado de la misma data. 2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 3 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00 Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada porque de acuerdo con el inciso 1° del canon
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00 Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada porque de acuerdo con el inciso 1° del canon 295 del Código general del Proceso4, esa determinación debía estar incluida en el estado del 10 de junio, tal como lo hizo la colegiatura recriminada en dicha calenda, según se constata en el portal web de la Rama Judicial5. En esa medida, la decisión censurada se notificó de acuerdo con los cauces legales y, además, tampoco se alegó ni probó que el tutelante estaba impedido físicamente como para recibir un trato diferencial positivo en calidad sujeto de especial protección constitucional, respecto al acceso de los medios digitales dispuestos para el enteramiento del auto reprochado. 4 “(…) Artículo 295. notificaciones por estado. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: (…)” (se destaca). 5 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/38662022/ESTADO+E-23+JUNIO+1 0+DE+2020.pdf/6fed5217-9f4c-49d9-926f-d9d9d6995014 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00 La Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna,
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00 La Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y al tenor de los mandatos procesales.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el colegiado demandado definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por los accionantes.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”6. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el
orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 8, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar,
No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Walter Manuel Quejada Díaz a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Manuel Alfonso Zamudio Mora, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 20170473-01, incoado por el gestor contra Feluca y Compañía
S.A.S.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
0473-01, incoado por el gestor contra Feluca y Compañía S.A.S.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00 Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03225-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 14