CSJ - STC10848-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10848-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10848-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Zamir Antonio Ahumada Lezama contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad encausada.
1Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 Solicitó, entonces, ordenar «a la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n° 1… que declare la nulidad de lo actuado en el proceso SL1866-200, Rad. 70357», y en su lugar, «emita una nueva sentencia bajo los criterios unificados con fuerza vinculante impuestos por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-049 del 2017 y T-597 de 2014 por la prevalencia del precedente constitucional».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
criterios unificados con fuerza vinculante impuestos por la CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-049 del 2017 y T-597 de 2014 por la prevalencia del precedente constitucional».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Zamir Ahumada Lezama promovió proceso ordinario laboral contra Tubos del Caribe Ltda., Servicios
Especiales para Empresas & Cía. Ltda.- Sespem Ltda.- y la Empresa Administrativa e Industrial del Atlántico Ltda.- Eaida Ltda. para que se declarara: i) la ineficacia de los contratos de trabajo celebrados con Sespem Ltda.; ii) que Eaida Ltda. y Sespem Ltda., fungieron como intermediarios; iii) que el único empleador fue Tubos del Caribe Ltda.; iv) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 04 de mayo de 2005 con esta empresa; v) la responsabilidad solidaria de las empresas Sespem Ltda. y Eaida Ltda.; vi) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta. Y, en consecuencia, pidió que se ordene su reintegro con su verdadero empleador en las labores para las cuales fue contratado, observando las restricciones formuladas por la ARP Colmena, el grado de discapacidad determinado por 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, 42.25% y la sentencia CCT-434 de 2008; de la misma
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, esto es, 42.25% y la sentencia CCT-434 de 2008; de la misma manera, entre otros, se ordene el pago de sus salarios y prestaciones sociales desde su despido hasta su reintegro; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, que el 25 de enero de 2013, complementada el 1° de marzo siguiente, accedió a las pretensiones; determinación recurrida en alzada por las sociedades demandadas. 2.2. El 30 de septiembre de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Santa Marta, modificó el fallo recurrido, en el sentido de declarar ineficaz el despido del actor, ordenar su reinstalación con su verdadero empleador Tubos del Caribe Ltda. y, en consecuencia, los pagos de las sumas dejadas de percibir desde su despido. 2.3. Sostuvo el tutelante que los convocados acudieron en casación y esta Corporación casó el fallo del a quem, «únicamente en cuanto determinó la ineficacia del despido y ordenó el reintegro por la estabilidad laboral reforzada con las consecuencias salariares y prestacionales », según sentencia de 9 junio de 2020, determinación con la que, en su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, de cara a la condición
su sentir, se vulneraron sus prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que existió una indebida valoración de las probanzas allegadas al plenario, de cara a la condición de su salud derivada del accidente de trabajo ocurrido en la planta de la empresa de Tubos del Caribe Ltda., pues, contrario a lo allí afirmado, su estabilidad laboral reforzada 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 estaba acreditada de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 2.4. Anotó que para el momento del accidente (marzo de 2006), su diagnóstico fue de «lumbalgia mecánica y discopatía L5-S1 », que luego se cristalizó en una « hernia discal L5-L1», tratamiento que tuvo un largo tratamiento de recuperación; luego, otro dictamen le indicó que padecía de «trastorno depresivo recurrente », «patologías que evolucionan a mediano y largo plazo, adicionalmente, las enfermedades mentales solo se califican después de 1 año de evolución », que conforme al manual único de calificación de invalidez, el trámite para su la calificación impone « el cumplimiento de un proceso de rehabilitación integral, el cual en el caso que no ocupa culminó… en el año del 2008». 2.5. Indicó que para el momento de su despido era imposible tener la calificación de invalidez, empero, el colegiado contaba con elementos de juicio para deducir que su afectación fue grave, esto, porque aportó « el soporte de accidente, investigación del mismo, incapacidades, terapias,
colegiado contaba con elementos de juicio para deducir que su afectación fue grave, esto, porque aportó « el soporte de accidente, investigación del mismo, incapacidades, terapias, diagnósticos de las patologías, atenciones médicas especializadas, reubicaciones y restricciones laborales », por lo que no es de recibo, afirmar que no había lugar a su reintegro por estabilidad laboral reforzada, bajo el entendido de que para el momento de su despido el empleador debía conocer plenamente de la existencia de las condiciones de su estado de salud, el cual, deducen, se da con la calificación de la junta medico laboral. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 2.6. Aseveró que « la prueba indiciaria e[ra] abundante, clara, inequívoca y concluyente para inferir razonablemente un despido discriminatorio», por lo que el estrado querellado no podía «terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin pedir permiso al Ministerio del Trabajo y sin que mediara una causa objetiva… teniendo la obligación de mantenerlo en el empleo, por lo menos, hasta que le decretaran la de alta médica puesto que tenía un diagnóstico de hernia discal…, unas restricciones de trabajo indefinidas que además venía de terapias y que le habían programado cirugía un día antes de su despido». 2.7. Agregó que la Corte «hizo a un lado el hecho de que la calificación de PCL sobre el accidente de trabajo requirió más de un año para alcanzar el diagnóstico de rehabilitación, omitió que el dictamen de la ARL COLMENA fue
la calificación de PCL sobre el accidente de trabajo requirió más de un año para alcanzar el diagnóstico de rehabilitación, omitió que el dictamen de la ARL COLMENA fue controvertido por el actor, y en consecuencia de ello, se produjo un segundo dictamen por la JUNTA REGIONAL DE BOLIVAR, que a su vez, fue controvertido por la A RL COLMENA, y finalmente fue la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION quien consolidó la última calificación de PCL., con un 44.25%, en un dictamen publicado en el 2009 »; a más que estudió indebidamente el alcance real del artículo 26 de la ley 361 de 1997, tal como lo establece la sentencia C-531/00.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. Tenaris – Tubocaribe Ltda. se refirió a los hechos de la salvaguarda; anotó que la decisión censurada no luce
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 arbitraria, razón por la que no se dan los presupuestos de procedibilidad para su estudio.
2. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Corte manifestó que el fallo criticado está debidamente ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; que conforme a las probanzas allegadas al plenario, el actor no logró acreditar que fuera beneficiario de las consecuencias y garantías contempladas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que
allegadas al plenario, el actor no logró acreditar que fuera beneficiario de las consecuencias y garantías contempladas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que concluyó que el despido no devenía ineficaz y, en consecuencia, no había lugar a su reinstalación; remitió copia de la sentencia censurada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la determinación reprochada no luce arbitraria, pues fue el resultado del análisis de los medios suasorios allegados al plenario, así como de la normatividad y jurisprudencia decantada sobre la materia, concluyendo que la discapacidad se originó posterior a la ocurrencia del accidente laboral del que predicó la protección constitucional, sumado al hecho que para el 12 de septiembre de 2006, el trabajador no demostró contar con una pérdida de capacidad laboral en un 15% o más de lo exigido. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 LA IMPUGNACIÓN La presentó el actor, a través de apoderado judicial, sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u
Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto el gestor pretende se declare que la decisión proferida el 9 de junio de 2020 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 1 de esta Colegiatura, que casó parcialmente el fallo emitido el 30 de septiembre de
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria a fin de determinar
Superior de Santa Marta, vulneró sus prerrogativas de primer grado y, en consecuencia, se ordene a la accionada realizar una nueva valoración probatoria a fin de determinar que para el momento de su despido se encontraba bajo el amparo de estabilidad laboral reforzada, razón por la que hay lugar a su reintegro. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la providencia acusada no luce arbitraria. En efecto, el colegiado de casación, luego de encontrar acertada la conclusión del Tribunal, de cara a la vinculación laboral del actor con Tubos del Caribe Ltda., con apoyo en la jurisprudencia y la normatividad aplicable al caso concreto, frente a la estabilidad laboral reforzada del actor y la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consignó que: …no existe controversia frente a los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor sufrió un accidente de trabajo el 29 de marzo de 2006, ii) que el contrato de trabajo finalizó el 12 de septiembre de 2006 y, iii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 44.25%, con fecha de estructuración 23 de agosto de 2008, dictamen emitido el 24 de febrero de 2009. (…) Por lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el actor estaba protegido por la
dictamen emitido el 24 de febrero de 2009. (…) Por lo anterior, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el actor estaba protegido por la 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 garantía de la estabilidad laboral reforzada, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Para el estudio de las dos acusaciones, la Corte fijará el marco jurídico que resulta relevante para la situación en disputa y analizará si el Tribunal incurrió en algún error de tipo hermenéutico en este preciso ámbito conforme a lo alegado en el tercer ataque, para luego analizar los errores de hecho que denuncia la censura en el segundo cargo. De esta manera, vale la pena traer a colación el texto del citado artículo 26, el que establece: ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación<discapacidad> de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación <discapacidad> sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada <en situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado
situación de discapacidad> podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación <discapacidad>, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Pues bien, la garantía de estabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas por razón de tal condición. Para que proceda tal amparo, tal y como ya ha tenido oportunidad de manifestarlo la Sala, es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con una discapacidad moderada, esto es, dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%, acorde con las normas vigentes, y que el empleador conozca de tal situación. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 En tal dirección, y como lo anota la censura, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el solo quebrantamiento de la salud no conduce a otorgar la garantía reclamada, ya que se requiere de la condición de discapacidad del trabajador dentro
esta Corporación ha establecido que el solo quebrantamiento de la salud no conduce a otorgar la garantía reclamada, ya que se requiere de la condición de discapacidad del trabajador dentro de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, tal como se expresó por esta Corte en sentencia CSJ SL10538-2016 así: Conforme a lo anterior, el razonamiento que sirvió de sustento al Tribunal para disponer el restablecimiento del contrato de trabajo de la demandante, es a juicio de la Corte abiertamente contrario al espíritu teleológico de la citada preceptiva, ya que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Corporación, no es suficiente por si solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%. Al efecto, es pertinente destacar lo que indicó la Corte en la sentencia CSJ SL del 28 de agos. 2012, rad. 39207, cuando al rememorar otras en ese mismo sentido sobre el tema en controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y
controversia, y en especial al fijar el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precisó: (…) esta Sala de la Corte ya tuvo la oportunidad de analizar y definir el tema, fijando su propio criterio, en el sentido de que la Ley 361 de 1997 está diseñada a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1°, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación a quienes por ley son consideradas discapacitadas, es decir, todas aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, además de que el estado de salud debe ser de conocimiento del empleador, pues la sola circunstancia de que el trabajador se encuentre incapacitado para el momento de la ruptura del contrato de trabajo, no acredita que tenga una limitación física y dentro de los porcentajes anteriormente mencionados, requiriéndose por tanto de una prueba científica como sería el respectivo dictamen o calificación. (subrayado fuera del texto original). 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 La Sala también ha dicho que cuando una persona pretende derivar para sí, los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de
La Sala también ha dicho que cuando una persona pretende derivar para sí, los efectos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que debe acreditar su estado de discapacidad y comprobar el conocimiento del empleador. Descendiendo al caso en concreto tenemos que, uno de los hechos no discutidos en casación, fue que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 24 de febrero de 2009, determinó una pérdida de capacidad laboral de 44.25% con fecha de estructuración 23 de agosto de 2008, es decir, un (1) año, once (11) meses y doce (12) días, después de haberse materializado el despido, que se recuerda fue el 12 de septiembre de 2006. Esto es, por fuera de la vigencia del contrato de trabajo. Este hecho, como lo ha resaltado la Sala, tiene gran preponderancia para el estudio del presente recurso extraordinario, pues como se explicó, para el momento del despido de trabajador, el empleador debía contar con el conocimiento pleno de la existencia de unas condiciones del estado de salud o discapacidad que le merecieran la protección legal ya citada, lo que para el presente caso no se logró. Ello, por cuanto para el 12 de septiembre de 2006, fecha de terminación del contrato de trabajo del actor no acreditaba un porcentaje de
estado de salud o discapacidad que le merecieran la protección legal ya citada, lo que para el presente caso no se logró. Ello, por cuanto para el 12 de septiembre de 2006, fecha de terminación del contrato de trabajo del actor no acreditaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral como mínimo del 15% exigido por la ley. Cabe resaltar que, la Sala ha avalado que se conceda la protección reclamada para aquellos casos en los que se demuestra que el trabajador padecía una patología grave, y que se encontraba adelantando el trámite para ser calificado y que el empleador supiera de antemano su condición, de donde se pudiera deducir su discapacidad al momento del despido (sentencia CSJ SL11411-2017). Estos supuestos no se acreditan en el presente caso, pues de las pruebas denunciadas no se evidencia dicha situación, esto es, que el actor hubiere tramitado la calificación de pérdida de capacidad laboral ante la ARP hoy ARL o las juntas de calificación de invalidez. Además, del dictamen de la ARP Colmena que reposa a folio (109), se observa que la solicitud fue recibida por la entidad el 28 de mayo de 2008, un año después de finalizado el vínculo laboral. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 Y si bien, no cabe duda que el día 29 de marzo de 2006, el actor sufrió un accidente del trabajo del que se le derivó que le
Y si bien, no cabe duda que el día 29 de marzo de 2006, el actor sufrió un accidente del trabajo del que se le derivó que le diagnosticaran una hernia discal y que como consecuencia de ello fue remitido a terapias de recuperación; estuvo incapacitado en varias oportunidades e incluso que la ARP Colmena emitiera recomendación para su retorno a laborar, dichas pruebas por sí solas no son determinantes para establecer la gravedad del estado de salud del actor, al momento de la terminación del contrato de trabajo, más aún si se tiene en cuenta que, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debía configurarse o darse dentro de la vigencia de la relación laboral, así la calificación se hubiera producido con posterioridad al rompimiento del vínculo laboral, tal como lo ha aceptado la Corte (sentencia CSJ SL11411-2017, rad. 67595). En este caso, como se resaltó, fue casi dos años después, en que la junta nacional de calificación de invalidez estructuró la pérdida de capacidad laboral, lo que desvirtúa el hecho que el empleador conociera de la gravedad del estado de salud del trabajador al momento de la finalización del contrato de trabajo. Además, si bien, en el interrogatorio de parte el representante legal de la recurrente a la pregunta: «Diga cómo es cierto sí o no que la empresa Tubos del Caribe tuvo conocimiento sobre el accidente de trabajo que el ocurrió al señor Zamir Ahumada» contestó: «Si, y por eso estamos contestando la demanda», dicha
que la empresa Tubos del Caribe tuvo conocimiento sobre el accidente de trabajo que el ocurrió al señor Zamir Ahumada» contestó: «Si, y por eso estamos contestando la demanda», dicha declaración por sí sola no tiene los efectos o las consecuencia propias de la confesión, a lo sumo puede considerarse como el conocimiento con que contaba del accidente de trabajo en que se vio involucrado el trabajador, pero no de la gravedad de su estado de salud, que lo hiciera merecedor del beneficio de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud al momento de la finalización del vínculo. En otras palabras, la aceptación del accidente de trabajo por parte del empleador, no lo cataloga como un sujeto de especial protección para la época de terminación del contrato de trabajo pues simplemente es el conocimiento que se tiene frente a un hecho ocurrido en cumplimiento de sus funciones o actividades laborales. En síntesis, para asumir que el despido del accionante fue un acto discriminatorio en razón a sus padecimientos de salud, debía estar plenamente acreditado que el empleador conocía de la discapacidad o el estado de salud apremiante, que en últimas 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 es la condición que permite la protección por estabilidad laboral, con independencia de si contaba o no con un dictamen de pérdida de capacidad laboral. Es decir, que se pudiera evidenciar la condición de discapacidad que padecía el actor
pérdida de capacidad laboral. Es decir, que se pudiera evidenciar la condición de discapacidad que padecía el actor para la fecha de culminación del vínculo laboral (12 de septiembre de 2006), en un grado superior al 15%. En el presente caso, se insiste, por una parte, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se dio en una fecha posterior al despido, lo que implica que para la data de terminación del contrato de trabajo, el trabajador no sufría alguna limitación física, sensorial o síquica en el grado de «moderada», esto es, igual o superior al 15% , pues así no se demostró, y segundo, no se observa un trámite o procedimiento que estuviera pendiente de la calificación, por lo que el juez colegiado no podía hacer operar la protección en el sentido que la terminación del vínculo laboral ocurrió por la simple situación de salud del demandante, sin que se hubiese requerido de la autorización del Ministerio de Trabajo. Todo lo anterior direcciona a la Sala a concluir que el Tribunal cometió los dislates jurídicos y fácticos señalados en los cargos, con lo cual, resulta evidente que los mismos están llamados a prosperar, lo que a su vez hace innecesario abordar el estudio de los demás medios de prueba denunciados, tales como, las incapacidades de folios 106 y 110, la sugerencia médica de folio 107, la certificación de folio 108, las citas médicas de folios 113 a 116 y los interrogatorios de parte. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión
107, la certificación de folio 108, las citas médicas de folios 113 a 116 y los interrogatorios de parte. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el actor fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada, valoró las pruebas recaudadas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, y concluyó que la estructuración de la pérdida de capacidad 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01 laboral se dio en una fecha posterior a la del despido, lo que implica que para la data de terminación del contrato de trabajo, el actor no sufría alguna limitación física, sensorial o síquica igual o superior al 15% , sumado al hecho que, no acreditó que el trámite o procedimiento estuviera pendiente de la calificación, por lo que no podía operar la protección en el sentido que la terminación del vínculo laboral ocurrió por la simple situación de salud del demandante, sin que se hubiese requerido de la autorización del Ministerio de Trabajo. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a
Trabajo. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01
3. Basta lo dicho en precedencia para respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01170-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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