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CSJ - STC10849-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10849-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10849-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Martha Isabel, Luis Carlos, Luz Amparo y Juan Manuel Gil Melo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente, frente a los magistrados Orlando Téllez Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, con ocasión del juicio de “ imposición de servidumbre”, adelantado por los aquí actores a Lisbeth Johanna Fernández Barón y Flor María Sánchez Castiblanco.

1. ANTECEDENTES

1. Los gestores imploran el amparo de la garantía al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base

de su reclamo, lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, los aquí gestores incoaron el juicio objeto de este resguardo, pidiendo se impusiera una servidumbre de tránsito “(…) a favor de las unidades 1, 2, 3, 4 y del área de cesión al municipio de Chía que hacen parte del predio

tránsito “(…) a favor de las unidades 1, 2, 3, 4 y del área de cesión al municipio de Chía que hacen parte del predio denominado San Martín, y a cargo de los fundos denominados Rosa Bella, El Recuerdo, El tesoro, Capellanía, Villahermosa y El Triunfo (…)”. Arguyen los tutelantes que, en sentencia de 10 de febrero de 2020, el referido despacho accedió a la pretensión deprecada, concediendo el derecho de paso por la “parte occidental” de los fundos de propiedad de los demandados, sin reconocerle a éstos ninguna indemnización. Afirman que la anterior determinación fue apelada, únicamente, por Flor María Sánchez Castiblanco, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al tribunal querellado, quien, en fallo de 25 de septiembre de 2020, modificó la providencia impugnada, para, en su lugar, declarar la servidumbre en el “ costado oriental” de los predios sirvientes y reconocer, a favor de la recurrente, el valor de $1.755.604 como compensación del terreno cedido. Sostienen que la corporación confutada incurrió en “vía de hecho ”, al “ fallar extrapetita ” temas que no fueron 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00 materia de apelación, pues el resarcimiento económico declarado por el ad quem, fue calculado por la destrucción

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00 materia de apelación, pues el resarcimiento económico declarado por el ad quem, fue calculado por la destrucción de una “ cerca viva sembrada con posterioridad a la presentación de la demanda” y sobre un dictamen no debatido dentro del litigio subexámine. Indican que el “ reconocimiento de la indemnización ” debió hacerse para “ los propietarios de todos los predios sirvientes a prorrata de la longitud que a cada uno afecta” ; empero, se hizo para uno solo de ellos.

3. Exigen, en concreto, “ restablecer [sus] derechos fundamentales”. 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se centra en establecer si se vulneraron los derechos supralegales de Martha Isabel, Luis Carlos, Luz Amparo y Juan Manuel Gil Melo, con la indemnización reconocida a favor de su contraparte por la servidumbre impuesta en la sentencia de segunda instancia de 25 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del caso sublite.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00

2. Se advierte el fracaso del ruego por no hallarse arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado. En

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00

2. Se advierte el fracaso del ruego por no hallarse arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado. En efecto, revisado el proveído censurado, no se extrae arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales.

Auscultada tal determinación, se observa que la corporación querellada, tras abordar el estudio sobre la servidumbre requerida y la necesidad de imponerla en la forma como fue pedida en la demanda, refiriéndose al reparo expuesto en la apelación, referente a la falta de indemnización al propietario de uno de los predios sirvientes, adujo: “(…) [E]stablece la ley que tratándose de la constitución de una servidumbre, incluso una discontinua y aparente, como es la de tránsito, el dueño del predio dominante debe pagar al del predio sirviente el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarcirlo de todo otro perjuicio (artículo 905 de Estatuto Civil), pues lo que se busca es que en aplicación de los principios de equidad y equilibrio económico, el dueño reciba una compensación que repare de algún modo la merma patrimonial que forzosamente debe tolerar, la cual, por esas razones de orden superior, ha de comprender no sólo el valor real de la zona afectada, sino también, por supuesto, la disminución que el predio sufre por esa afectación (…)”.

que forzosamente debe tolerar, la cual, por esas razones de orden superior, ha de comprender no sólo el valor real de la zona afectada, sino también, por supuesto, la disminución que el predio sufre por esa afectación (…)”. “(…) De ahí que el dictamen pericial aportado con la demanda haya concluido, sin protestas oportunas de los demandados, que, atendiendo las condiciones actuales de la zona de servidumbre, tales como: a) Que se encuentra constituida, en uso y debidamente limitada. b) Hay varios predios que se están sirviendo de esta servidumbre. c) Es la única comunicación vial que poseen los lotes con la calle o vía principal. d) Que está establecida claramente y en uso desde hace varios años para el ingreso a estos predios (…), su imposición no causaría el más mínimo traumatismo a los predios que de ella se sirven y, que de causarse alguno sería “mínimo”, por lo que su tasación ascendería a dos salarios mínimos legales vigentes”. “Así, lo único que amerita reconocimiento, según lo apreciado en la diligencia de inspección judicial, es el espacio de cerca viva que habría de quitarse para permitir el acceso directamente a 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00 los predios en que fue subdividido el fundo San Martín; más como para su tasación no existe prueba alguna, habrá de remitirse el tribunal a esa ponderación que hizo la experticia aportada, para fijarla en la suma de $1.755.604, que es la cifra en pesos a la que asciende esos dos salarios mínimos legales

remitirse el tribunal a esa ponderación que hizo la experticia aportada, para fijarla en la suma de $1.755.604, que es la cifra en pesos a la que asciende esos dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a que se aludió”.

3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Lo pretendido por los promotores es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la sentencia cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente. Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que, de conformidad con el artículo 905 del Código Civil, los aquí accionantes debían pagar los perjuicios ocasionados por la servidumbre de tránsito impuesta a favor de sus predios, los cuales se derivarían de la demolición de una “ cerca viva” construida en parte de uno de los predios sirvientes, por tanto, concluyó que el valor a indemnizar era de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues así se había establecido en el dictamen pericial aportado por los

construida en parte de uno de los predios sirvientes, por tanto, concluyó que el valor a indemnizar era de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues así se había establecido en el dictamen pericial aportado por los 1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00 mismos tutelantes con la demanda, experticia ni siquiera rebatida por los allí accionados. Sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido: “(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)2. “(…)”. “(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un

Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”. “(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”3. Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores 2 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 3 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00 naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00 naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4. Por otro lado, no es cierto, como lo pretenden hacer ver los quejosos, que la corporación fustigada haya desbordado su competencia al momento de zanjar la

Por otro lado, no es cierto, como lo pretenden hacer ver los quejosos, que la corporación fustigada haya desbordado su competencia al momento de zanjar la apelación impetrada en el comentado decurso, pues el tema referente a la indemnización por la servidumbre impuesta, fue efectivamente objeto de alzada5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. 4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 En el escrito de tutela los promotores incluso señalan que uno de los temas expuestos en los reparos de la apelación era el no reconocimiento de la indemnización a favor de los demandados. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9

tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 7, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone 6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en

Colombia por la Ley 16 de 1972. 7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00 su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no

no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las 10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00 prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el

prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Martha Isabel, Luis Carlos, Luz Amparo y Juan Manuel Gil Melo frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente, frente

a los magistrados Orlando Téllez Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, con ocasión del juicio de “imposición de servidumbre” adelantado por los aquí actores a Lisbeth Johanna Fernández Barón y Flor María Sánchez Castiblanco.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones,

comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03243-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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