CSJ - STC10849-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10849-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC10849-2025 Radicación nº 73001-22-13-000-2025-00191-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo de 6 de junio de 2025 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela promovida por Alcibíades Ortiz Aldana contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de la misma ciudad, extensiva al Corregidor de Villa Restrepo y a todas las autoridades, partes e intervinientes en la tutela con radicado n° 2025-00021-00.

ANTECEDENTES

El accionante pidió «declarar la nulidad del acta [de no conciliación n°004 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Corregidor de Villa Restrepo » e impedir que surta efectos enRadicación n° 73001-22-13-000-2025-00191-01 2 su contra . También solicitó «amparar (...) [su] posesión legítima» y «reinstaurar [su] derecho posesorio».

En síntesis, adujo tener una disputa posesoria con Olga Rivera de Pérez, producto de la cual fue convocado ante el corregidor mencionado, quien emitió el acta de no conciliación cuya nulidad se pretende en esta salvaguarda

En síntesis, adujo tener una disputa posesoria con Olga Rivera de Pérez, producto de la cual fue convocado ante el corregidor mencionado, quien emitió el acta de no conciliación cuya nulidad se pretende en esta salvaguarda (12 mar. 2020). Agregó que fue demandado vencedor en una restitución de inmueble arre ndado promovida por Olga y conocida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué ( 2 dic. 2024 ). Expuso que promovió una tutela contra este último despacho ante el Juzgado Primero civil del Circuito de la misma urbe , la cual prosperó (18 feb. 2025). Indicó que el 31 de enero de 2025el Corregidor en comento «llevó a cabo una diligencia de acompañamiento» que derivó en la destrucción de sus mejoras y su desalojo. De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales. Concretamente censuró el acta de no conciliación y el desacato del fallo de tutela por parte del Corregidor.

El Corregidor de Policía de Villa Restrepo informó que conoció de una disputa posesoria entre el Alcibíades Ortíz Aldana y Olga Rivera de Pérez, de lo cual sentó un acta no conciliación en la que exhortó a acudir a la jurisdicción ordinaria (12 mar. 2020) ; negó el desalojo denunciado . El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué expuso que conoció un proceso de restitución de inmueble en contra del hoy tutelante, el cual

Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué expuso que conoció un proceso de restitución de inmueble en contra del hoy tutelante, el cual terminó con fallo favorable a sus excepciones (2 dic. 2024).Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00191-01 3 Olga Rivera -demandante en la contienda restitutoria - se opuso al resguardo. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad informó que tramitó la tutela 2025 -0002100 promovida por Alcibíades contra el Juzgado Segundo reseñado, en la cual se dictó sentencia favorable a las pretensiones (18 feb. 2025). La Policía Metropol itana de Ibagué pidió su desvinculación del sumario.

El tribunal negó el amparo porque la tutela no es la vía para cuestionar actos administrativos emitidos por el Corregidor. El tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales y expuso hechos nuevos.

CONSIDERACIONES

El fracaso de las pretensiones se confirmará porque esta Sala tiene decantado que la acción de tutela no comporta el mecanismo idóneo para buscar la nulidad de actos administrativos como el que aquí cuestionó el accionante , cuya discusión debe ventilarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (STC5132-2023).

Por otra parte , tropieza la pretensión relativa a la protección de los derechos posesorios que aduce vulnerados, toda vez no se acreditó -ni se infiere del expediente - que hubiese acudido a la jurisdicción ordinaria a promover las

Por otra parte , tropieza la pretensión relativa a la protección de los derechos posesorios que aduce vulnerados, toda vez no se acreditó -ni se infiere del expediente - que hubiese acudido a la jurisdicción ordinaria a promover las respectivas acciones procesales -y las respectivas cautelasque ofrece el legislador adjetivo para tal propósito.Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00191-01 4 De otro lado, en la medida que en los hechos 8 y 9 de la tutela se denunció el incumplimiento del fallo constitucional emitido por el despacho del circuito convocado, se precisa que es ante esa autoridad que debe ventilarse el eventual desacato de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, en lo que atañe a los sucesos que apenas fueron expuestos en el escrito de impugnación, basta precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vincula dos no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.

Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:

«[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita

en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:

«[si bien] es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC93642022, entre otras)Radicación n° 73001-22-13-000-2025-00191-01 5 En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a la confirmación del veredicto objetado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 73001-22-13-000-2025-00191-01 6

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B75599EFBAD910F6EE22784B19A9853D98B38A4395EB704D12D697FF976487F0

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