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CSJ - STC1085-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1085-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1085-2020 Radicación n. 68001-22-13-000-2019-00514-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020). La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el Juzgado Sexto de Familia del mismo Distrito Judicial, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El ciudadano solicitó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, (i) al no acoger suRadicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 pretensión de adjudicarle tres inmuebles que quedaron en cabeza de su difunto padre, pese a que es el único heredero reconocido dentro del litigio de sucesión, (ii) por haberse continuado con una liquidación adicional, aun cuando el trámite sucesorio ya había culminado y (iii) al negarse la nulidad del auto del 17 de octubre de 2018, que reconoció a como sucesores del causante a dos hermanos y a su madre, lo que en su sentir es contrario a la ley.

trámite sucesorio ya había culminado y (iii) al negarse la nulidad del auto del 17 de octubre de 2018, que reconoció a como sucesores del causante a dos hermanos y a su madre, lo que en su sentir es contrario a la ley. En consecuencia, pretende: «(i) se tutele y adjudique conforme a la ley del art 513 y 514 del CGP la herencia de causante los tres inmuebles que quedaron abandonados jurídicamente por esta funcionaria, al no adjudicarlos desde el 4 de mayo de 2018, al heredero único (ii) se tutele el inventario hecho, trabajo de partición, sentencia ejecutoriada en el proceso de sucesión intestada y que hizo tránsito a cosa juzgada el 13 de marzo de 2018 y (iii) se declare la nulidad del auto del 17 de octubre de 2018». [Folio 3, c.1]

B. Los hechos

1. En el año 2013, el accionante inició la sucesión de su fallecido padre el señor, Rafael Humberto Rodríguez, a fin de que se distribuyeran los bienes que le pertenecían a éste.

2. Surtidas las etapas respectivas, en sentencia de 4 de agosto de 2017, se declaró como único heredero al aquí impulsor, como quiera que nadie más se hizo presente, pero no se adjudicó ningún bien, ante la falta de éstos.

3. En el año 2018, el activo, luego de la declaratoria de

2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 nulidad de varias escrituras públicas en el que el de cujus

3. En el año 2018, el activo, luego de la declaratoria de

2Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 nulidad de varias escrituras públicas en el que el de cujus había trasferido tres inmuebles, pidió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código General del proceso, se realizara una partición adicional y se le adjudicara como «único heredero», lo referidos predios.

4. En auto de 13 de abril seguido, se admitió la solicitud y se ordenó correr traslado de la misma a la señora Ana Benilda Cáceres, como compañera permanente del causante, así como a Jairo Arturo y Luis Rodríguez Cáceres, «como herederos».

5. En desacuerdo el tutelante, interpuso recurso de reposición, con sustento en que fue declarado como único favorecido universal del finado y que esta partición adicional, estaba sujeta a la principal.

6. En proveído de 30 de abril siguiente, se denegó reponer el auto, tras considerar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1312 del Código Civil y 518 del Código General del Proceso, no se podía desconocer el derecho de éstas personas a participar de los bienes dejados por el causante y que aparecieran luego de terminar el litigio sucesorio.

7. En decisión de 9 de mayo de aquella anualidad, luego de que el actor insistiera en que se debía realizar la

por el causante y que aparecieran luego de terminar el litigio sucesorio.

7. En decisión de 9 de mayo de aquella anualidad, luego de que el actor insistiera en que se debía realizar la adjudicación a su favor sin más demoras, el Juzgado le advirtió que «hasta que no se cumplan las etapas correspondientes a

3Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 la presente actuación, tal como se dispuso en providencia de 13 de abril del corriente año [notificar a los otros interesados], el despacho se abstendrá de pronunciarse respecto de las pretensiones de adjudicación».

8. En auto de 17 de octubre de 2018, se aceptó tener como legatarios a los señores Jairo Arturo, Luís Humberto y Martha Cecilia Rodríguez Cáceres, así como denegó las insistencias del demandante a que se adjudicaran los bienes únicamente a él.

9. En desacuerdo el querellante recurrió en reposición y apelación, siendo desestimado el primero y no concedido por improcedente el segundo, en proveído del 7 de noviembre contiguo.

10. El 9 de noviembre de ese año, el querellante presentó incidente de nulidad con sustento en que en la actuación se habían presentado irregularidades que de conformidad con los dispuesto en las causales 2 y 4 del artículo 133 de la norma adjetiva civil invalidaban las diligencias, pues con el reconocimiento realizado se

conformidad con los dispuesto en las causales 2 y 4 del artículo 133 de la norma adjetiva civil invalidaban las diligencias, pues con el reconocimiento realizado se desconocía la providencia ejecutoriada y se revivía una controversia ya culminada.

11. En resolución del 4 de diciembre siguiente, se rechazó el trámite incidental.

12. Inconforme el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado el 8 de agosto de 2019, de

4Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 manera negativa, al estimar que «el abogado disidente actuó al interior del trámite sin alegar desde un primer momento las causales de nulidad que a la hora de ahora trae a cuento».

13. Por tal motivo, el gestor presentó acción de tutela con fundamento en hechos similares a los que pone de presente en éste escrito; esto es, que se fallara únicamente a su favor la memorada « adjudicación adicional» y se declarara la invalidez del litigio.

14. En disposición del 28 de agosto pasado, ésta Sala concedió el amparo, en el sentido de que ordenar un nuevo pronunciamiento del Ad Quem, «realizando una debida distinción entre la “nulidad saneable” propuesta, sobre cuya definición no se observa reparo, y la “insaneable”, respecto de la que deberá abstenerse a lo indicado, sin que esto implique que la Corte asuma alguna posición sobre el mérito de la misma».

observa reparo, y la “insaneable”, respecto de la que deberá abstenerse a lo indicado, sin que esto implique que la Corte asuma alguna posición sobre el mérito de la misma».

15. En obedecimiento a lo expuesto, el A Quo, en providencia del 25 de noviembre de esas calendas, negó la invalidez implorada, por apreciar que «al realizarse la liquidación adicional es obligatorio vincular a la totalidad de los herederos, dado que aunque no han participado de la sucesión inicial, donde no existieron bienes como activos o pasivos, si es necesario, al conocerse nuevos bienes, procurar que se les asignen a todos los herederos, y no solamente a uno… (…) es el mismo estatuto procesal que indica que en el evento en que se tenga conocimiento de nuevos bienes de un causante, se abra nuevamente el proceso para hacer la distribución detales bienes».

16. No obstante, el peticionario interpone este nuevo

5Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 escrito tutelar, porque en su criterio se existen nuevos hechos y además, las decisiones del Juzgado trasgreden sus garantías, (i) al no acoger su pretensión de adjudicarle tres inmuebles que quedaron en cabeza de su difunto padre, pese a que es el único legatario reconocido dentro del litigio de sucesión, (ii) por haberse continuado con una liquidación adicional, aun cuando el trámite sucesorio ya había culminado y (iii) al negarse la nulidad del auto del 17 de

de sucesión, (ii) por haberse continuado con una liquidación adicional, aun cuando el trámite sucesorio ya había culminado y (iii) al negarse la nulidad del auto del 17 de octubre de 2018, que reconoció a como sucesores del causante a dos hermanos y a su madre, lo que en su sentir es contrario a la norma. 16.1. En síntesis, el reclamante se queja de que pese a ser el único heredero reconocido en la sentencia inicial del de la sucesión, no le ha querido adjudicar únicamente a él los bienes de la partición adicional, sino que ha citado a otras personas.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de diciembre se admitió la acción de resguardo y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 88, c.1]

2. El apoderado de Ana Benilda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez Cáceres, pidió que se negara la protección incoada, en tanto que en el fallo proferido el 4 de agosto de 2017, no le fue adjudicado ningún bien al quejoso, quien se ha autodenominado

6Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 beneficiario único, desconociendo los derechos de su hermano y madre. Agregó que el actuar del quejoso es temerario, pues todos los pronunciamientos han sido adversos a sus

beneficiario único, desconociendo los derechos de su hermano y madre. Agregó que el actuar del quejoso es temerario, pues todos los pronunciamientos han sido adversos a sus pretensiones, los cuales se encuentran ejecutoriado. 2.1. El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, manifestó que el promotor se limitaba a exponer los argumentos que ya había señalado en siete acciones de tutela interpuestas contra el despacho y por los mismos hechos, por lo que era clara la temeridad de éste, situación por la que debían denegarse sus peticiones. De igual, modo señaló que dio trámite al incidente de nulidad, como se lo ordenó ésta Corporación en decisión del 24 de septiembre de 2019, empero fue negado, auto que quedó en firme sin que se hubiere presentado recurso alguno, por lo que carecía de requisito de subsidiariedad.

3. El 10 de diciembre de 2019, el Tribunal negó el amparo deprecado tras considerar que las dos peticiones iniciales, ya habían sido objeto de pronunciamiento en varias oportunidades por parte del esa Colegiatura, lo que denotaba su actuar temerario.

En cierre, anotó que el hecho generador de la nulidad que reprocha, aconteció en auto del 17 de octubre de 2018, lo que no respeta el principio de inmediatez. [Folios 2817Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 288, c.1]

4. El reclamante impugnó la anterior resolución,

lo que no respeta el principio de inmediatez. [Folios 2817Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 288, c.1]

4. El reclamante impugnó la anterior resolución, reiterando lo expuesto en el escrito inicial y criticó los razonamientos que tuvo el A Quo Constitucional, para tomar su determinación. [Folios 293-295, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de resguardo no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa quebrantamiento a las prerrogativas superiores de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela, considera contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de esta acción, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la defensa constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo

8Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 objeto.

duplicidad del ejercicio de la defensa constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 objeto. Según ha precisado esta Corporación sobre el particular: «(…). El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ SC 24 Feb 2006, Exp. 2006-00171-00, reiterada 8 May. 2012, Exp. 2012-0001701.)

3. En el caso que se examina por esta instancia, de

constitucional merecedor de reproche». (CSJ SC 24 Feb 2006, Exp. 2006-00171-00, reiterada 8 May. 2012, Exp. 2012-0001701.)

3. En el caso que se examina por esta instancia, de manera preliminar, se advierte que el accionante con anterioridad había formulado varias peticiones de amparo contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, con fundamento en los mismos hechos que constituyen el soporte de los dos primeros puntos de la solicitud de protección; estos son: (i) el no acoger su pretensión de

9Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 adjudicarle tres inmuebles que quedaron en cabeza de su difunto padre, pese a que es el único heredero reconocido dentro del litigio de sucesión y (ii) haberse continuado con una liquidación adicional, aun cuando el trámite sucesorio ya había culminado. Del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento, la Corte es similar a las estudiadas en diversos fallos; tales como: STC16787-2018, STC8359-2018, STC1502-2019, STC9383-2019 STC16886-2019, proferidos por ésta Corporación, y entre esas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la salvaguardia de

identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el ciudadano acudiera nuevamente a pedir la salvaguardia de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar las decisiones iniciales, por lo que se razona que lo decidido con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. En una de las referidas providencias, ésta Corporación, al desatar las peticiones que en ese entonces formuló, estimó: «(…) En resumen, se queja el promotor porque el Juzgado Sexto de Familia de la capital de Santander no ha adelantado, como él espera, la «petición de adjudicación adicional» que elevó con fundamento en la condición de único heredero reconocido en la causa mortuoria de su padre y, de esa forma, insiste en que no es necesario enterar de esa actividad a las personas que, según 10Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 el servidor cognoscente, tienen vocación jurídica atendible por ser, respectivamente, «compañera permanente y herederos del causante». Dicho de otro modo, en opinión del precursor, el asunto se subsume en la hipótesis que contemplan los artículos 513 y 514 del Código General del Proceso y, por tanto, al ser «único heredero reconocido» es procedente la «adjudicación adicional» de los nuevos bienes que enlista, sin comunicarle a nadie. Empero,

del Código General del Proceso y, por tanto, al ser «único heredero reconocido» es procedente la «adjudicación adicional» de los nuevos bienes que enlista, sin comunicarle a nadie. Empero, para el despacho, sí resulta indispensable proceder conforme lo manda el numeral 3º del artículo 518 del mismo estatuto, esto es, avisarle a los eventuales «interesados» aun cuando no comparecieron a la distribución primigenia. (…)

3. La temática concreta, estudiada a la luz de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 513 y 514 de la obra procesal civil pudiera consentir una solución diametralmente diferente a la que seleccionó el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga; sin embargo, lo cierto es que las disertaciones que expuso su titular para justificar la resolución ahora censurada, no lucen arbitrarias ni descabelladas, tanto que propenden por el equilibrio patrimonial entre los llamados a recoger la «herencia» de Rafael Humberto Rodríguez Hernández, de un lado, y de un raciocinio exegético del artículo 518, de otro.

De manera que, con independencia que la Corte avale o no las determinaciones emitidas en el juicio referenciado, ninguna de ellas constituye irregularidad monumental. En otra oportunidad se indicó al quejoso que: Frente al primer tema de reproche, es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto el actor presentó un incidente de nulidad alegando las mismas irregularidades aquí esbozadas, el cual según el sistema de consulta de la Rama Judicial, fue

reclamo, por cuanto el actor presentó un incidente de nulidad alegando las mismas irregularidades aquí esbozadas, el cual según el sistema de consulta de la Rama Judicial, fue desestimado mediante proveído de 4 de diciembre de 2018, decisión atacada en apelación por el aquí gestor, por tanto, se trata de una queja constitucional prematura por encontrarse en trámite la alzada incoada por el interesado contra esa providencia. (…) Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está 11Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la providencia reprochada en tutela. Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.

3. Ahora, no se observa irregularidad en la motivación invocado por el juzgador querellado para reconocer como herederos dentro del asunto bajo estudio a Luis Humberto, Jairo Arturo y Martha

Cecilia Rodríguez Cáceres.». Así las cosas, la petición del actor comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea, la adjudicación adicional a él como único beneficiario, ya

utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea, la adjudicación adicional a él como único beneficiario, ya había sido sometido a escrutinio de varias acciones de tutela, y es necesario que a ésta se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar un nuevo concepto definitivo sobre el fondo de la cuestión, por haberse comprobado que su promotor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

4. Ahora, con relación al tercer reproche del impugnante relacionado con que le fue negada la nulidad del auto del 17 de octubre de 2018, que reconoció como herederos del causante a dos hermanos y a su madre, habrá

12Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 que indicar que además de tener estrecha relación con las dos pretensiones iniciales, ésta sede observa que ante la determinación del 25 de noviembre de 2019, el precursor no formuló ningún recurso, por lo cual no atiende al principio de subsidiariedad, ya que fue incurioso al no hacer uso de los mecanismos legales que tuvo a su alcance ante la

formuló ningún recurso, por lo cual no atiende al principio de subsidiariedad, ya que fue incurioso al no hacer uso de los mecanismos legales que tuvo a su alcance ante la justicia ordinaria, para propender por el auxilio de las prerrogativas que ahora estima conculcados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esas alternativas de contradicción que en su momento no empleó para defender las garantías constitucionales cuya salvaguarda súplica. Ello, sin dejar de lado que la motivación del A Quo , para no acceder a la invalidez deprecada, tampoco luce arbitraria o antojadiza, quien al analizar la queja del censor, relativa a su descontento de que se continuara con el asunto de liquidación adicional de la sucesión de su padre, bajo la inclusión de otras personas; al respecto se permitió puntualizar: (…) al realizarse la liquidación adicional es obligatorio vincular a la totalidad de los herederos, dado que aunque no han participado de la sucesión inicial, donde no existieron bienes como activos o pasivos, si es necesario, al conocerse nuevos bienes, procurar que se les asignen a todos los herederos, y no solamente a uno… (…) es el mismo estatuto procesal que indica que en el evento en que se tenga conocimiento de nuevos bienes de un causante, se abra nuevamente el proceso para hacer la distribución detales bienes. 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01

evento en que se tenga conocimiento de nuevos bienes de un causante, se abra nuevamente el proceso para hacer la distribución detales bienes. 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 Como puede advertirse, la disposición adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de resguardo para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

5. En conclusión, con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 14Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

15Radicación n.° 68001-22-13-000-2019-00514-01 16

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