CSJ - STC10850-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10850-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10850-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide la tutela promovida por Ramiro Arroyo Valencia frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio criminal nº 2009-00005, adelantado al aquí actor, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y libertad, presuntamente lesionados por la corporación accionada.
2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00
El 22 de noviembre de 2018, el colegiado querellado recibió el expediente contentivo de la investigación penal objeto de resguardo, para tramitar el recurso extraordinario de casación promovido por el peticionario y sus compañeros de causa, contra el fallo condenatorio emitido el 28 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatorio del proferido en primera instancia. El 12 de marzo de 2020, se registró el cambio de
agosto de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmatorio del proferido en primera instancia. El 12 de marzo de 2020, se registró el cambio de ponente y la asignación del aludido decurso, al actual magistrado a su cargo. El 28 de octubre siguiente, el reclamante y Segundo Luis Arturo Valverde, solicitaron información sobre el estado actual del asunto y el turno establecido para fallarlo, así como copia de diversas piezas procesales. El 1º de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura (Valle del Cauca), denegó la acción de hábeas corpus impetrada por el hoy impulsor, alegando la violación de su garantía a la libertad. El 9 de noviembre ulterior, el aquí precursor allegó memorial desde su correo electrónico “perez10082hotmail.com”, manifestando su decisión de “retirarse del recurso de revisión ” y suplicando el envío del decurso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle). 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00 Se duele el inicialista de la falta de respuesta de la corporación criticada, al desistimiento presentado, por cuanto esa situación, asegura, ha retardado la remisión de las diligencias al estrado competente para vigilar el cumplimiento de la sentencia , ante quien pretende invocar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y la
cuanto esa situación, asegura, ha retardado la remisión de las diligencias al estrado competente para vigilar el cumplimiento de la sentencia , ante quien pretende invocar la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia y la libertad condicional, por haber descontado 37 de los 104 meses impuestos como pena principal.
3. Exige, en síntesis, se resuelva el último pedimento aludido, se traslade la foliatura al juez ejecutor y se le expidan copias de ese paginario. 1.1. Respuesta de la accionada Informó que, en proveído del pasado 18 de noviembre, certificó el estado actual de la litis, dado el volumen del expediente, requirió a los interesados a fin de precisar las fotocopias deprecadas y puso en conocimiento del defensor del tutelante su intención de declinar la censura, instándolo a manifestar si coadyuva o no esa solicitud.
Adicionalmente, dispuso informar: “(…) [A]l condenado con sentencia no ejecutoriada que la Ley 906 de 2004 en su artículo 53, no dispone de la ruptura de la unidad procesal para cuando, tratándose de varios procesados, uno decide desistir del recurso de casación. Razón por la cual, es imposible remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Buenaventura hasta tanto no se decida si se admite o no la demanda, y en caso de ser admitida[,] hasta cuando se emita la sentencia definitiva (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00
admitida[,] hasta cuando se emita la sentencia definitiva (…)”. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona que, a la fecha de presentación de este ruego, el estrado confutado no se haya pronunciado frente al desistimiento del recurso de casación presentado contra la sentencia condenatoria, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, omisión, en su criterio, vulneratoria, entre otros, de su derecho fundamental de petición.
2. Al elevarse requerimientos a autoridades judiciales calificadas por los interesados como derechos de petición y concernientes con litigios a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales se está buscando el impulso del procedimiento o la emisión de una determinada providencia, de aquéllas cuando se súplica una actuación administrativa. Las primeras se relacionan con el proceso y se rigen bajo las reglas de este, simplemente se formulan, las más de las veces, para soslayar el cumplimiento y ejecución de la ley de enjuiciamiento, que regula el derecho público subjetivo de acción, de contradicción o el de tutela judicial efectiva. Las segundas, por el contrario, se enmarcan en la prerrogativa supralegal de petición y son susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje
susceptibles de ampararse por esta vía constitucional1. Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política no tiene cabida en la órbita de los decursos judiciales, salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo. 1 Véase, entre otras, las sentencias dictadas en los exp. 2015-00229-01 y 2016-01329-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00 Lo esgrimido se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: “(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
3. Revisada la actuación procesal, se advierte que las peticiones cuya resolución, en últimas, reclama el actor,
netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…)”2.
3. Revisada la actuación procesal, se advierte que las peticiones cuya resolución, en últimas, reclama el actor, se circunscriben a la admisión del desistimiento del recurso extraordinario de casación y la expedición de copias de las actuaciones judiciales adelantadas dentro del juicio seguido en su contra.
En ese escenario, no hay lugar a constatar la lesión al derecho de petición sino al debido proceso, por tratarse de una cuestión eminentemente judicial.
4. Respecto de las situaciones de tardanza judicial que podrían dar lugar a esta especial protección, la Corte ha sostenido la procedencia del auxilio si no encuentran 2 CSJ. Civil. Sentencia de 20 de marzo de 2000, exp. 4822; reiterada el 31 de marzo de 2000, exp. 4867 y el 13 de febrero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00187-00, entre otras.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00 justificación, es decir, cuando “(…) aquellas (…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (Sentencia de 29 de abril de 2011, Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. “Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido
Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00094-01) (…)”. “Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘ (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los períodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. [Pol.]), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…)’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el
están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior (…)”. “Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’» (Sentencia de 20 de septiembre de 2011, exp. 11001 02 03 000 2011 01853 -00) (…)”3.
5. De acuerdo con la respuesta ofrecida por la homóloga penal, las súplicas del quejoso fueron recibidas en el correo institucional de esa corporación el 28 de 3 CSJ. STC de 3 de julio de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-01337-00; ratificada el 25 de septiembre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02061-00.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00 octubre y el 9 de noviembre de 2020, es decir, escasos 17 y 10 días hábiles, respectivamente, antes de impetrar este
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00 octubre y el 9 de noviembre de 2020, es decir, escasos 17 y 10 días hábiles, respectivamente, antes de impetrar este resguardo -24 de noviembre de 2020-. Ello revela la inexistencia de la dilación aquí alegada, con mayor razón, si se tiene en cuenta el proveído del pasado 18 de noviembre, cuyo contenido se ordenó poner en conocimiento del reclamante, a través de oficio No. 34596 del 26 posterior. En ese orden de ideas, las pretensiones respecto de las cuales se exige resolución, fueron atendidas con prontitud por la autoridad encartada, quien, si bien no pudo decidir de fondo sobre la dimisión manifestada por el procesado ni, por tanto, disponer el envío de las copias de la actuación a ejecución de penas, velando por garantizarle el debido proceso y demás prerrogativas superlativas, corrió traslado de su último memorial al profesional encargado de su defensa, tal como lo exige el ordenamiento procesal penal4.
6. Aunado a lo discurrido, se destaca, si el impulsor insiste en la existencia de una tardanza injustificada en la gestión controvertida, puede recusar al funcionario de conocimiento. Al respecto, en un proceso similar, esta Corte acotó: “(…) Es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora de la actual autoridad competente (…) tiene a su alcance la posibilidad de recusar (…)”.
acotó: “(…) Es menester destacar que si el querellante estima injustificada la demora de la actual autoridad competente (…) tiene a su alcance la posibilidad de recusar (…)”. 4 “(…) Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del bloque de constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el artículo 8o. de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella (…)” (Artículo 130 de la Ley 906 de 2004). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00 “(…) Bajo ese contexto, la Sala aprecia que tal y como lo consideró el juez constitucional de primer grado, el accionante tiene a su disposición «la figura jurídica de la recusación», (CSJ STC 27 sep 2013, rad. 01645-01). Al respecto, en un caso de contornos similares la Corte estimó que: ‘(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘ que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el
impedimento en caso de ‘ que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…)”. “(…). “(…) En una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”. “‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul
tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”5. Así las cosas, es clara la improsperidad de este auxilio, por cuanto, para su formulación se impone el agotamiento previo de todos los instrumentos puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. 5 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-201402258-01, reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00 Sobre lo discurrido esta Colegiatura ha señalado: “(…) [C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino
sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”6.
7. Con todo, como el memorialista finca su reclamación de celeridad en el hecho de requerir la remisión urgente de su expediente al juez de ejecución de penas, en aras de poder solicitar a ese funcionario la concesión de la prisión domiciliaria y/o la libertad condicional, la Sala estima necesario enterarlo de la posibilidad de elevar tales súplicas al fallador de primera instancia, esto es, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, quien se encuentra revestido de la facultad de resolver ese tipo de ruegos, mientras se dirime el recurso pendiente en la Corte Suprema de Justicia.
Lo antelado, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), a cuyo tenor literal: “(…) Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia (…)”.
tenor literal: “(…) Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia (…)”. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00
8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 7 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 8, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone 7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00 su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00
9. El auxilio impetrado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ramiro Arroyo Valencia frente a la Sala de Casación Penal, con ocasión del juicio criminal nº 2009-00005, adelantado al aquí actor, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDO: INFORMAR al peticionario de la posibilidad de elevar las solicitudes de libertad y demás asuntos no vinculados con el recurso de casación, al fallador de primera instancia, esto es, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
asuntos no vinculados con el recurso de casación, al fallador de primera instancia, esto es, al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, quien se encuentra revestido de la facultad de resolver ese tipo de ruegos, mientas se dirime la impugnación extraordinaria en la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio
Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03245-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16