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CSJ - STC10851-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10851-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10851-2020 Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00342-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la salvaguarda que Estructuras Olfal S.A.S. le instauró a los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la ARL Sura, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, Vladimir Acevedo Santos, el Ministerio del Trabajo y demás intervinientes en el ruego n° 2020-00037.

ANTECEDENTES

1. La libelista, a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso yRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00342-01 juez natural» y, en consecuencia, que se ordenara «dejar sin efectos la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga el 10 de marzo de 2020».

Como sustento adujo que con ocasión de un accidente laboral Vladimir Acevedo Santos le interpuso una tutela anterior en la que buscó el amparo de las

de marzo de 2020». Como sustento adujo que con ocasión de un accidente laboral Vladimir Acevedo Santos le interpuso una tutela anterior en la que buscó el amparo de las prerrogativas «al mínimo vital, vida digna y estabilidad laboral reforzada» , que correspondió al Juzgados Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga que la declaró improcedente (7 feb. 2020); en el trámite de la alzada el Sexto Civil del Circuito la revocó y dispuso el reintegro del trabajador sin solución de continuidad (10 mar. 2020). Le endilgó al servidor de segunda instancia, desconocer el dictamen de la ARL «en cuanto a que, el entonces accionante no tiene pérdida de capacidad laboral o secuela del referido accidente » y, además que « la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad que le es propio, pues era el juez laboral quien debía dirimir la controversia y determinar si existió terminación del contrato sin justa causa».

2. El estrado municipal acusado relató lo rituado, en tanto el del circuito resistió los anhelos y señaló que « para el momento en que se produjo la terminación del contrato, esto es, el 21 de diciembre de 2019, el actor presentaba quebrantos de salud que le impedían desarrollar sus

2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00342-01 actividades laborales (…)», y que « se previno a la entidad

quebrantos de salud que le impedían desarrollar sus 2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00342-01 actividades laborales (…)», y que « se previno a la entidad ahora tutelante para que, previo a terminar contrato de trabajo del señor Acevedo Santos, adelantara las gestiones pertinentes ante el Ministerio del Trabajo, por lo que en cualquier momento puede acudir ante dicha autoridad (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN Negó el auxilio porque halló acreditada «la ausencia en el presente caso de uno de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, como lo es que no se dirija contra un fallo emitido en sede de tutela (…)». Impugnó Seguros de Vida Suramericana S.A. (ARL Sura) indicando que la resolución se debe revocar «toda vez que no se [le] notificó [el auto admisorio] (…)». CONSIDERACIONES Circunscrita la Corte al reparo formulado por la recurrente, pronto se advierte que el desenlace opugnado debe ratificarse porque no hay razón que habilite la intromisión supralegal en el asunto fustigado, como lo pretende Seguros de Vida Suramericana S.A. (ARL Sura), al pretender la infirmación del veredicto examinado. Se afirma lo anterior porque de la prueba obrante en el infolio y revisada la trazabilidad de lo aquí actuado, se

pretender la infirmación del veredicto examinado. Se afirma lo anterior porque de la prueba obrante en el infolio y revisada la trazabilidad de lo aquí actuado, se 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00342-01 advierte que no le asiste razón cuando sostiene que no fue noticiada del «auto admisorio de la demanda», pues lo acreditado es que el oficio n° 17349/2020 mediante el cual se surtió tal actuación, fue dirigido al correo electrónico «ARL SURA notificacionesjudiciales@arlsura.com.co», dirección que confrontada con el enteramiento que se le hizo de la concesión de la impugnación, permite colegir que corresponde al mismo «enlace» y, por ende, que no hay alguna amenaza o quebrantamiento de sus prerrogativas, especialmente del «debido proceso», máxime cuando no se avizora en la providencia refutada ninguna orden constitucional que ella deba cumplir.

Así las cosas, es patente, la inviabilidad de la ayuda superlativa al no estar motivada en alguna situación que en verdad tenga la fuerza suficiente para derruir la resolución opugnada. Sobre el punto el órgano límite constitucional tiene sentado que «[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción

que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional» (T-335 de 2000, citada en STC9020-2020, 23 oct.) Ergo, se convalidará la resolución confutada. 4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00342-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00342-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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