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CSJ - STC10852-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10852-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10852-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01487-01 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de octubre de 20 20, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por Rey Nelson Delgado Galeano a los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión del juicio declarativo con radicado 2015-00903-00, incoado por el gestor contra Comcel S.A. y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor demandó a Comcel S.A. y a otras sociedades ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en donde, mediante auto de 24 de agosto de 2015, se admitió el libelo.

En la reseñada providencia, se indicó que la contienda

sociedades ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en donde, mediante auto de 24 de agosto de 2015, se admitió el libelo. En la reseñada providencia, se indicó que la contienda se rituaría bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil. El 30 de junio 2016, se emitió sentencia anticipada denegando las pretensiones del tutelante; empero, al ser apelada por éste, el circuito encausado anuló las actuaciones el 8 de febrero de 2017. El 15 de junio postrero, el promotor pidió la aplicación del artículo 121 del la Ley 1564 de 2012, pues, conforme adujo, el decurso llevaba un (1) año y trescientos cincuenta (350) días sin dirimirse. El 28 de febrero de 2018, el estrado municipal confutado desestimó el ruego porque, en su decir, se produjeron situaciones administrativas que, en cuatro (4) oportunidades, suscitaron el cambio de juez y, además, 2Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 como el pliego introductor se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el artículo 121 de la nueva codificación que lo reemplazó, no era aplicable al litigio. Inconforme con lo así decidido, el inicialista impetró apelación, cuya definición correspondió al juzgado del circuito fustigado, quien, el 6 de junio de 2018, avocó el conocimiento del recurso.

Inconforme con lo así decidido, el inicialista impetró apelación, cuya definición correspondió al juzgado del circuito fustigado, quien, el 6 de junio de 2018, avocó el conocimiento del recurso. El 7 de mayo de 2020, la precitada sede judicial ratificó la determinación protestada, pues, sostuvo, se presentaron múltiples vicisitudes de carácter procesales no atribuibles el estrado a quo, justificadoras de la tardanza en la resolución de la controversia. Asevera el reclamante, esa providencia no se le notificó y, sólo tuvo conocimiento de ella cuando la autoridad municipal atacada, el 6 de agosto postrero, se estuvo a lo resuelto por el superior. El censor alega que, con el propósito de enterarse del contenido de la determinación del ad quem acusado, formuló un “ derecho de petición ”, obteniendo respuesta de ese despacho el 30 de septiembre siguiente. Para el suplicante, los estrados recriminados lesionaron sus garantías, al no declarar su incompetencia ante la excesiva mora para zanjar el debate, pues, incluso, en segunda instancia, las actuaciones duraron dos (2) años, 3Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 conducta reprensible para el petente, por cuanto las partes sí obtienen sanciones por desatención de los términos procesales, pero ello no ocurre con los funcionarios refutados; además, cuestiona que a sus dependientes no se

sí obtienen sanciones por desatención de los términos procesales, pero ello no ocurre con los funcionarios refutados; además, cuestiona que a sus dependientes no se les haya permitido acceder al expediente.

3. Solicita, por tanto, declarar la invalidez de la tramitación criticada por pérdida de competencia del despacho municipal accionado y, ordenar la suspensión de las diligencias mientras se desata esta salvaguarda. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Los juzgados censurados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.

2. Lo demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada Negó el auxilio porque, en su sentir, en el pronunciamiento del ad quem atacado, se adujeron razones plausibles para no acoger los planteamientos del actor. 1.3. La impugnación La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

4Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito accionado , al ratificar la negativa del a quo censurado a declarar la pérdida de competencia por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, vulneró las garantías superlativas del actor.

2. El 15 de junio de 2017, el promotor pidió al

aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, vulneró las garantías superlativas del actor.

2. El 15 de junio de 2017, el promotor pidió al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, apartarse del conocimiento de la contienda por haber rebasado el término de un (1) año, señalado en el citado precepto sin emitir sentencia, a cuyo respecto ese despacho en providencia de 28 de febrero de 2018, señaló lo siguiente: “(…) [S]i bien en el presente asunto se encuentra que está superado el término general consagrado por la ley para resolver -Artículo 120 y 121 C.G.P.-, (…) considera este funcionario que no debe remitir el expediente al Juez que sigue en turno,

[porque] [l] a competencia no corresponde al Despacho, sino al “funcionario” judicial -Juez-, quien para la “pérdida automática” de aquella, debe haberla asumido (…)”. “(…) Durante el trámite del asunto de la referencia en esta instancia, por situaciones administrativas, antecedieron en la competencia cuatro jueces, y el suscrito la asumió desde el 5 de octubre de 2016, lo que implica que el término para resolver comenzó para este funcionario a partir de ese día . Aunado a que, a todas luces, resulta improcedente la solicitud de nulidad realizada teniendo en cuenta que la presente demanda se admitió bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil

que, a todas luces, resulta improcedente la solicitud de nulidad realizada teniendo en cuenta que la presente demanda se admitió bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil como se desprende del auto admisorio de la misma que milita a folio 122 del presente cuaderno y no como lo afirma la abogada 5Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 bajo los presupuestos del artículo 90 del Código General del Proceso (…)” (se destaca). La precitada determinación fue apelada por el censor y, al definir el recurso, el ad quem confutado la confirmó el 7 de mayo de 2020, por cuanto “(…) se vislumbra que no se ha podido perder competencia por parte del juzgador a quo, en tanto (i) conoció del caso y profirió sentencia anticipada el pasado 30 de junio de 2016, la cual, al ser [impugnada fue] anulada por este estrado (…) mediante auto de 8 de febrero de 2017 (…); (ii) las fases del proceso se adetanla[ron] respetando en lo posible (…), la presentac [ión] [de] recursos, excepciones e incidentes (…), con la respectiva tardanza que ello implica para decidir el fondo del litigio ; (iii) la pluralidad de sujetos procesales] en el extremo demandado, tornan dispendioso el normal discurrir de [las actuaciones] (…), basta ver, el contradictorio se integró (…) el 18 de diciembre de 2015 (…) por conducta concluyente; sin embargo, esa determinación fue recurrida [y, aun cuando se convocó a la

basta ver, el contradictorio se integró (…) el 18 de diciembre de 2015 (…) por conducta concluyente; sin embargo, esa determinación fue recurrida [y, aun cuando se convocó a la audiencia del artículo 372 del C.G. del P.,] esa decisión también fue [atacada y,] el [proveído] que desató las defensas (…), también se cuestionó; y (iv) a la par, el [estrado de primer grado] debió remitir el expediente al centro de copiado para dar cumplimiento a órdenes jurisdiccionales, lo que, [a su vez], detuvo el trámite, sin demostrarse capricho o ausencia de diligencia [alguna] (…)”. Nótese, los juzgados demandados si bien reconocen que, objetivamente, se ha superado el término de un (1) año para proferir sentencia, contado a partir de la notificación al último de los convocados, la tardanza no es injustificada y, por el contrario, factores ajenos a la voluntad de los falladores, condujeron a la dilación del ritual; además, el artículo 121 ídem no resultaba aplicable a la contienda al haberse avocado el libelo en vigencia del Código de Procedimiento Civil. 6Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada porque, en efecto, en proveído de 24 de agosto de 2015, cuando se admitió la demanda, se indicó que la

Para la Sala, no se incurrió en la vulneración denunciada porque, en efecto, en proveído de 24 de agosto de 2015, cuando se admitió la demanda, se indicó que la misma se rituaría bajo los parámetros de la normatividad anterior a la Ley 1564 de 2012 y, además, cuando se deprecó la pérdida de competencia por el aducido incumplimiento del canon 121 ibidem, aún no se había surtido la audiencia el artículo 372 ejúsdem, como para predicar el tránsito de legislación y hacerlo operante. Por tal motivo, el precepto en cuestión, antes de esa diligencia, no gobernaba el decurso, siendo inviable la nulidad y el despojo de la competencia por el solo paso del término de un año. Sobre lo discurrido, la Corte adoctrinó: “(…) Ahora, revisado el caso criticado, se observa que el escrito introductor fue presentado el 13 de febrero de 2015 y a éste se le impartió el trámite del proceso verbal de mayor cuantía, contemplado en el Código de Procedimiento Civil; luego, fueron decretadas varias nulidades acaecidas en el litigio y, al momento de interposición del amparo, aun no se había emitido auto decretando pruebas, decisión que, a la luz del numeral 1° del artículo 625 del Código General del Proceso, origina el tránsito de legislación allí contemplado (…)”.

auto decretando pruebas, decisión que, a la luz del numeral 1° del artículo 625 del Código General del Proceso, origina el tránsito de legislación allí contemplado (…)”. “(…) Así las cosas, no erró el tribunal al desestimar la nulidad alegada por el actor con sustento en el artículo 121 del actual Estatuto Adjetivo Civil, pues esta Sala ha enfatizado que las consecuencias allí previstas son de obligatoria observancia cuando no se atienden los términos objetivos de duración razonable de las controversias en única, primera o segunda 7Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 instancia; empero , tratándose de los asuntos rituados bajo la senda del Código de Procedimiento Civil y que no han hecho tránsito a la Ley 1564 de 2012, se ha descartado la aplicabilidad de la “nulidad” consagrada en la primera de las citadas disposiciones, por cuanto (…)”.

“(…) [P]ese a que con el advenimiento de la «Ley 1395 de 2010» se instituyó el mismo plazo para definir las «disputas» civiles, comerciales, agrarias y de familia en «primer» grado, allí no se contempló la posibilidad de invalidar lo discurrido después del fenecimiento de ese lapso. Es decir, aunque el pasado compendio reglamentó la obligación de los Jueces Civiles de «fallar en primera o única instancia dentro de un (1) año,

fenecimiento de ese lapso. Es decir, aunque el pasado compendio reglamentó la obligación de los Jueces Civiles de «fallar en primera o única instancia dentro de un (1) año, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada», el desobedecimiento de ese mandato no abolía las «actuaciones procesales» desplegadas ulteriormente, como sí lo impone en la actualidad el tantas veces referido canon 121 (…)”. “(…) [L]os asuntos adelantados con base en el Decreto 1400 de 1970 que no fueran resueltos tempestivamente, sólo generaban «pérdida automática de competencia en el Juez o Magistrado», pero si, con todo, aquéllos continuaban dirigiéndolos, las últimas fases no estaban afectadas con «nulidad»; pues, ésta rige exclusivamente para las contiendas iniciadas en vigencia de la «Ley 1564 de 2012» o para las que, entabladas «antes», luego se acoplaron al reciente régimen, a partir de cuyo momento ha de computarse el «respectivo plazo para decidir en única, primera o segunda instancia (…)1”. Adicionalmente, el cómputo del año señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, debe considerar variables como la complejidad de la controversia, el número de sujetos procesales, la intensidad en la litigiosidad de la contienda, el cambio de funcionario y,

considerar variables como la complejidad de la controversia, el número de sujetos procesales, la intensidad en la litigiosidad de la contienda, el cambio de funcionario y, cualquier otra circunstancia ajena a la desidia al impulso 1 CSJ. STC 31 de enero de 2019, exp. 2018-04060-00, citada en CSJ. STC5471-2020 de 12 de agosto de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-01585-00. 8Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 del decurso, tal como se evidenció y se argumentó en las decisiones confutadas. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019, indicó lo siguiente: “(…) [L]la solución oportuna de los procesos depende de la naturaleza de la controversia y de las dinámicas procesales que se surten dentro de la misma. Según se explicó en la sentencia T-341 de 2018, la determinación del plazo razonable debe tener en cuenta la complejidad del caso, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento, y los intereses que se debaten en el proceso, variables estas que no son directa ni plenamente controlables por los jueces. La necesidad de practicar inspecciones judiciales por fuera de la jurisdicción o de ordenar la práctica pruebas periciales que revisten en un alto nivel de complejidad, la inasistencia justificada de las partes a algunas de las audiencias, la existencia de controversias que involucran debates técnicos de alto nivel, la presentación de

ordenar la práctica pruebas periciales que revisten en un alto nivel de complejidad, la inasistencia justificada de las partes a algunas de las audiencias, la existencia de controversias que involucran debates técnicos de alto nivel, la presentación de recursos de reposición y apelación en contra los autos que se decretan a lo largo del trámite, por ejemplo, son circunstancias que inevitablemente conducen a dilatar los procesos, y que no pueden ser soslayadas por los jueces, incluso ejerciendo las potestades correccionales y de ordenación del proceso que le otorga la legislación procesal (…)”. “(…) En un escenario como este, la imposición de un plazo cerrado tras el cual ocurre forzosamente la pérdida de la competencia, así como la nulidad automática de las actuaciones procesales adelantadas por el juez, desconociendo que el vencimiento de este plazo es el resultado de estos factores procesales que no pueden ser controlados enteramente por los operadores de justicia, hace que la norma demandada carezca del efecto persuasivo con fundamento en el cual se diseñó la medida legislativa (…)”. “(…) De este modo, la Sala concluye que la circunstancia de que la nulidad de las actuaciones procesales que se surten con posterioridad a la pérdida automática de la competencia sea automática, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el 9Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01

automática, entorpece no solo el desarrollo de los trámites que surten en la administración de justicia, sino también el 9Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 funcionamiento del sistema judicial como tal, por las siguientes razones: (i) primero, remueve los dispositivos diseñados específicamente por el legislador para promover la celeridad en la justicia, como la posibilidad de sanear las irregularidades en cada etapa procesal, la prohibición de alegarlas extemporáneamente, la facultad para subsanar vicios cuando al acto cumple su finalidad y no contraviene el derecho de defensa, y la convalidación de las actuaciones anteriores a la declaración de la falta de competencia o de jurisdicción; (ii) segundo, el efecto jurídico directo de la figura es la dilación del proceso, pues abre nuevos debates sobre la validez de las actuaciones extemporáneas que deben sortearse en otros estrados, incluso en el escenario de la acción de tutela, las actuaciones declaradas nulas deben repetirse, incluso si se adelantaron sin ninguna irregularidad, y se debe reasignar el caso a otro operador de justicia que tiene su propia carga de trabajo y que no está sometido a la amenaza de la pérdida de la competencia; (iii) tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la nulidad, el traslado

la competencia; (iii) tercero, la norma genera diversos traumatismos al sistema judicial, por la aparición de nuevos debates y controversias asociadas a la nulidad, el traslado permanente de expedientes y procesos entre los despachos homólogos, la configuración de conflictos negativos de competencia, la duplicación y repetición de actuaciones procesales, y la alteración de la lógica a partir de la cual distribuyen las cargas entre las unidades jurisdiccionales; (iv) finalmente, el instrumento elegido por el legislador para persuadir a los operadores de justicia de fallar oportunamente para evitar las drásticas consecuencias establecidas en el artículo 121 del CGP, carece de la idoneidad para la consecución de este objetivo, pues la observancia de los términos depende no solo de la diligencia de los operadores de justicia, sino también de la organización y el funcionamiento del sistema judicial, y del devenir propio de los procesos, frentes estos que no son controlables por los jueces (…)”. “(…) Por otro lado, desde la perspectiva del derecho a una justicia material y del derecho al debido proceso, la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas con posterioridad al vencimiento de los plazos legales, podría convertirse en una amenaza adicional (…)”. La existencia de un plazo inexorable, tras el cual todas las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia

al vencimiento de los plazos legales, podría convertirse en una amenaza adicional (…)”. La existencia de un plazo inexorable, tras el cual todas las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia se entienden nulas de pleno derecho, de suerte que deben ser 10Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 repetidas por un nuevo operador de justicia, tampoco favorece los derechos de las partes (…)”. “(…) Primero, ante la inminencia del vencimiento del plazo, el juez puede verse compelido a restringir todas las actuaciones que puedan implicar una tardanza en el proceso, así como a hacer un uso excesivo de los poderes correctivos, de ordenación y de instrucción que le confieren los artículos 43 y 44 del Código General del Proceso, en temas cruciales como el reconocimiento y la práctica de pruebas, la valoración de las excusas por la inasistencia a las audiencias, la determinación de la viabilidad de los recursos contra las providencias judiciales, entre otros. Igualmente, desde un punto sustantivo, la amenaza de la nulidad de pleno derecho de las actuaciones surtidas con posterioridad al vencimiento de los plazos procesales podría promover y dar lugar a decisiones apresuradas, no precedidas de un proceso analítico reflexivo, pausado y ponderado, como lo exigen las decisiones judiciales (…)”. “(…) Y segundo, como tras la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencias, estas deben ser realizadas por otro operador jurídico al que se traslada la controversia jurídica, el resultado es que el proceso

“(…) Y segundo, como tras la nulidad de pleno derecho de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencias, estas deben ser realizadas por otro operador jurídico al que se traslada la controversia jurídica, el resultado es que el proceso debe ser dirigido y resuelto por un funcionario que no se encuentra familiarizado con este, y que, en la mayoría de los casos, ni siquiera ha practicado personalmente las pruebas, ni ha participado en las fases estructurales del trámite judicial. Lo anterior, unido a que este funcionario tiene su propia carga de trabajo según el esquema regular de reparto establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, hace que este modelo tampoco garantice una decisión judicial acompañada de los muchos elementos de juicio que normalmente requiere. Y como este funcionario tiene además su propia carga de trabajo según el esquema regular de reparto establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, la nueva controversia se convierte en un factor de distracción que, o viene a operar en contra de los demás procesos, o que afecta a este mismo (…)”. “(…) Por último, y tal como lo pusieron en evidencia algunos intervinientes, la medida ha favorecido maniobras que podrían comprometer la lealtad procesal, como aquella, al parecer recurrente, de guardar silencio cuando vence el plazo legal, y únicamente alegar la nulidad cuando el juez mantiene el conocimiento del asunto y falla de manera adversa a una de las

recurrente, de guardar silencio cuando vence el plazo legal, y únicamente alegar la nulidad cuando el juez mantiene el conocimiento del asunto y falla de manera adversa a una de las 11Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 partes (…)”. “(…)”. “(…) A juicio de la Corte, entender que el vencimiento de los plazos implica una pérdida automática de puntaje en la calificación de desempeño de los funcionarios judiciales vulnera la Constitución Política, pues, primero, constituye una modalidad velada de responsabilidad objetiva, y segundo, genera una disfuncionalidad en los procesos judiciales, y en el ejercicio de la función jurisdiccional como tal (…)”. “(…) En efecto, como ya se explicó anteriormente, la medida legislativa pretende funcionar como un incentivo, previniendo a los operadores jurídicos para que respeten escrupulosamente los términos legales, so pena de ver afectada su evaluación de desempeño, de la cual depende su permanencia en la Rama Judicial. Sin embargo, las condiciones de base para que la norma pueda producir este efecto no solo se relacionan con la mayor o menor diligencia del juez como director de proceso, sino también con la organización y el funcionamiento del sistema judicial, particularmente con la oferta de servicios judiciales y con la carga de trabajo que se asigna a cada despacho, así como con la naturaleza, la complejidad y el devenir de los trámites judiciales. Cuando todos estos factores están dados, la

con la carga de trabajo que se asigna a cada despacho, así como con la naturaleza, la complejidad y el devenir de los trámites judiciales. Cuando todos estos factores están dados, la disposición jurídica podría cumplir su cometido de apremiar a los jueces para que actúen con la mayor diligencia posible (…)”. “(…) Sin embargo, cuando estas condiciones no están dadas en la realidad, una regla que imponga una descalificación en la evaluación de desempeño del funcionario judicial por el solo vencimiento del plazo legal, en lugar de promover la celeridad en los procesos judiciales, se convierte en una herramienta de intimidación que, por esta misma razón, provoca toda suerte de disfuncionalidades en el ejercicio de la función jurisdiccional, entre ellos, el uso indiscriminado e injustificado de las figuras de la suspensión y de la interrupción de los plazos, la dilación en los procesos de admisión y notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o el ejercicio abusivo de los poderes de correctivos, de ordenación e instrucción, e incluso fallos apresurados y poco reflexivos, inconsistentes con la naturaleza de las decisiones judiciales (…)”. 12Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 “(…) Todo lo anterior deviene en desconocimiento de los principios con arreglo a los cuales se configura el poder y la función judicial, entre ellos, la celeridad y la eficiencia, la respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…)”2.

respuesta oportuna a las demandas de justicia, la imparcialidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (…)”2. La Sala observa, en consecuencia, que las determinaciones de los estrados refutados no constituyen quebranto a prerrogativa alguna, pues aquéllas se adoptaron teniendo en cuenta las particularidades del caso.

3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan arbitrarias al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, los juzgados demandados definieron la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podían resolverla de la manera rogada por el accionante.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el

2 Corte Constitucional, sentencia C-443-19 de 15 de septiembre 2019, exp D-12981. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 13Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Tocante a la queja, según la cual, los empleados de los estrados atacados no les permitieron a los dependientes del censor el acceso al expediente, para obtener información de las actuaciones reprochadas, la salvaguarda no prospera porque, amén de no estar acreditada tal circunstancia, no se probó que esos acontecimientos se hubiesen puesto en conocimientos de las autoridades accionadas y, además, no se observa la trascendencia de dicho alegato para la definición del ruego tuitivo.

En torno a lo esgrimido, la jurisprudencia ha señalado: “(...) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas

comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...)”4.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 4 Corte Constitucional, sentencia T-978 de 24 de noviembre de 2006 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

14Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 15Radicación n.°11001-22-03-000-2020-01487-01 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata

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