CSJ - STC10852-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10852-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC10852-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00325-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación interpuesta por Dayra Ortega Pacheco, agente oficiosa de Digna Emérita Pacheco de Ortega, frente a la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y Kopps Comercial S.A.S., extensiva a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo bajo radi cado No. 202100209-00.

ANTECEDENTES

1.- La gestora manifestó actuar como agente oficiosa en representación de su madre, quien padece de Alzheimer, condición que no ha sido posible acreditar oportunamenteRadicación No. 13001-22-13-000-2025-00325-01 2 dado que la vinculada Fundación Instituto de Rehabilitación Especial (FIRE) no ha respondido su derecho de petición para obtener la historia clínica respectiva.

En adición, solicitó la protección de l derecho fundamental al debido proceso de su progenitora, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada por haber rechazado su solicitud de nulidad (11 jun. 2025), en la cual reprochaba no haber corrido traslado

fundamental al debido proceso de su progenitora, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada por haber rechazado su solicitud de nulidad (11 jun. 2025), en la cual reprochaba no haber corrido traslado de las actuaciones procesales y descartar a la agenciada como heredera legítima, en su calidad de esposa sobreviviente del señor Otilio Ortega Cortés. En consecuencia, pidió declarar nula de pleno derecho toda actuación procesal en el mencionado trámite para garantizar la correcta notificación de todas las actuaciones procesales.

2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena solicitó declarar improcedente la acción. Argumentó que, tras ordenar seguir adelante la ejecución , rechazó escrito de nulidad presentado por la agente oficiosa por no cumplir con el derecho de postulación. (11 jun. 2025)

3.- El a quo negó el amparo constitucional. (19 jun. 2025) En su criterio, no se logró demostrar que el estrado convocado incurriera en indebida notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo (21 jun. 2022), toda vez que el emplazamiento se ordenó conforme al artículo 293 del Código General del Proceso . No obstante, concedió el amparo respecto a la Fundación Instituto de Rehabilitación Especial. (FIRE)Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00325-01 3 4.- La gestora impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte la confirmación de la

3 4.- La gestora impugnó la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada (29 abr. 2025) por no satisfacerse el principio de subsidiariedad y corroborarse la transgresión al derecho de petición de la actora . Sobre el particular, esta

Corporación ha sostenido que:

‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuest a violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC8897-2017 y

STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024).

2.- En el caso concreto, en el escrito tutelar se imploró la nulidad de lo actuado hasta el momento; sin embargo, las presuntas irregularidades fueron objeto de la solicitud de nulidad rechazada por haber sido elevada sin valerse de un apoderado judicial (11 jun. 2025) , en ausencia de la postulación exigida por el canon 73 del estatuto adjetivo.1

nulidad rechazada por haber sido elevada sin valerse de un apoderado judicial (11 jun. 2025) , en ausencia de la postulación exigida por el canon 73 del estatuto adjetivo.1

En este sentido, es necesario anotar que, en los procesos ejecutivos, las causales de nulidad previstas por el

1 Código General del Proceso – Artículo 73: ‘‘Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.’’Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00325-01 4 artículo 133 de la codificación procesal pueden alegarse ‹‹incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal››. 2

En síntesis, l a salvaguarda incumple el principio de subsidiariedad, pues la agenciada conserva la posibilidad de radicar nuevamente una solicitud de nulidad, siempre que lo haga por conducto de un abogado debidamente acreditado para representarla en el proceso ejecutivo de origen , sin perjuicio de la posibilidad que tienen sus familiares de iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria para la designación de un apoyo judicial, en los términos d el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019.3

Finalmente, respecto de la vinculada Fundación Instituto de Rehabilitación Especial (FIRE), se constató la vulneración del derecho de petición, pues no respondió la solicitud elevada por Dayra Ortega Pacheco sobre la historia

Finalmente, respecto de la vinculada Fundación Instituto de Rehabilitación Especial (FIRE), se constató la vulneración del derecho de petición, pues no respondió la solicitud elevada por Dayra Ortega Pacheco sobre la historia clínica con el diagnóstico de la señora Digna Emérita Pacheco de Ortega (26 may. 2025), pese a haber fenecido el plazo legal para dar respuesta formal. (17 jun. 2025)

3.- Coronario de lo anterior, no queda alternativa distinta que confirmar la sentencia impugnada.

2 Ibidem – Artículo 134 3 Ley 1996 de 2019 – Artículo 32: ‘‘Adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos. Es el proceso judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos. (…)’’Radicación No. 13001-22-13-000-2025-00325-01 5

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la se ntencia de fecha y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D930647DB50D5D288175A73BDACFE09699043BC156B4C4A2A2F6BCC20EB07B9A Documento generado en 2025-07-17

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