CSJ - STC10853-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10853-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10853-2020 Radicación nº 76001-22-03-000-2020-00200-01 (Aprobado en Sala virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo dictado el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la tutela que Omar Cortés Suárez le instauró al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que suscitó esta queja.
ANTECEDENTES 1.- El accionante suplicó el resguardo del derecho al «debido proceso», por lo que pidió que se ordenara al estrado convocado que profiriera «sentencia declarando que (…) Dolores Bolaños Alioninquira carece de legitimación en la causa por activa» dentro del juicio divisorio que le adelantó, pues segúnRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00200-01 afirmó, la estipulación que aquella efectuó voluntariamente a su favor en la escritura pública de venta nº 0749 (26 jul. 2010), la imposibilitó para «reclamar partición» respecto del bien objeto de litis. Del análisis histórico del litigio, se destacó que el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali negó las pretensiones del gestor, quien apeló, con éxito, pues el Diecisiete Civil del Circuito infirmó lo así resuelto luego de declarar la falta de legitimación de la demandante (15 may. 2018).
Doce Civil Municipal de Cali negó las pretensiones del gestor, quien apeló, con éxito, pues el Diecisiete Civil del Circuito infirmó lo así resuelto luego de declarar la falta de legitimación de la demandante (15 may. 2018). No obstante, por vía supralegal el último proveído fue anulado por indebida valoración probatoria, ya que, si bien existía la aludida negociación, en ningún momento se avizoró que estuviera relacionada con la transferencia total del inmueble en favor de Cortés Suárez, sino que a través de ella se aceptaba la venta que del 50% del predio realizó el Municipio de Santiago de Cali, en tanto la cuota restante lo fue en beneficio de Dolores Bolaños Alioninquira. Así concluyó en su momento el Tribunal de Cali y otorgó 10 días para expedir nueva decisión (30 ag. 2018). Postura que en sede de impugnación avaló esta Corte (STC12693-2018, 2 oct.). Pese a ello, a la fecha aún no se ha acatado dicho mandato, entre otras cosas, porque está pendiente la práctica de una prueba de oficio para tal fin y las constantes solicitudes que el promotor ha presentado con el fin de invalidar lo actuado. 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00200-01
2. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali informó que está pendiente «llevar a cabo inspección judicial, en aras de garantizar la práctica del dictamen pericial con acompañamiento del auxiliar de la justicia, la cual no se ha
que está pendiente «llevar a cabo inspección judicial, en aras de garantizar la práctica del dictamen pericial con acompañamiento del auxiliar de la justicia, la cual no se ha señalado debido a la pandemia de Covid-19» y que el actor no ha prestado colaboración y se niega a autorizar el ingreso al bien, motivo por el cual compulsó copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por conducta temeraria en su calidad de abogado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal de Cali desestimó el ruego por existir cosa juzgada constitucional, comoquiera que «el asunto que se pone a consideración (…) ya fue conocido y decidido en una previa acción de tutela que fue promovida por la señora Dolores Bolaños (…) en la que se ordenó al referido Juez 17º que emitiera una nueva sentencia en la que quedara sentado que el señor Oscar (sic) Cortés no es el único propietario del inmueble objeto de la litis y que la demandante sí puede demandar la división del bien». 2.- El vencido se alzó con argumentos semejantes a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Anticipadamente se advierte el fracaso de la súplica porque, en este caso, Cortés Suárez busca que se conmine al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali para que declare la «falta de legitimación» de Dolores Bolaños Alioninquira para 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00200-01 actuar en el juicio divisorio que le promovió, en razón del
la «falta de legitimación» de Dolores Bolaños Alioninquira para 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00200-01 actuar en el juicio divisorio que le promovió, en razón del otorgamiento de la Escritura Pública n° 0749, 26 jul. 2010), de la que, afirmó, se deduce la transferencia total del dominio del «lote nº 18» a su favor, lo que a su vez, torna inviable su pretensión en la mencionada disputa, temario sobre el que ya se pronunció recientemente esta Corporación. 2.- En efecto, se observa que ésta es la segunda vez que se acude al resguardo con el mismo fin, pues la primera fue desatada por esta Corte mediante el fallo STC12693-2018 de 2 de octubre (rad. n° 2018-00187-02), aunque la impulsora en esa oportunidad fue Dolores Bolaños Alioninquira, quién logró que se «revocara» el veredicto de segundo grado que descartó su participación en el divisorio, mismo que nuevamente aspira dejar sin validez Cortés Suárez, sin importar que la «falta de legitimación» aludida ya fue descartada en esta sede. De suerte, que, ante la existencia de un pronunciamiento previo sobre el mismo tema, estamos ante el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional» , que impide un nuevo estudio sobre el fondo de lo debatido. En verdad, en esa ocasión, sobre el tópico, se decantó (…) es evidente que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali erró al revocar la decisión de 17 de noviembre de 2017 del
En verdad, en esa ocasión, sobre el tópico, se decantó (…) es evidente que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali erró al revocar la decisión de 17 de noviembre de 2017 del Juzgado Doce Civil Municipal de la misma urbe que accedió a la división del bien objeto de litis, tras hallar extinguida la comunidad con fundamento en la «estipulación», contenida en el instrumento público 0749 de 26 de julio de 2010, efectuada por la libelista «en favor» del discordante (…). 4Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00200-01 Lo anterior, en la medida que, de la lectura de la citada «escritura pública» emerge que la conclusión a la que arribó el fustigado se originó en la incorrecta valoración que sobre aquélla realizó. Y es que, no debate la Corte los efectos, que la oficina judicial tachada irroga a la «estipulación en favor de otro», mucho menos que ésta hubiese tenido lugar entre los protagonistas de la lid, pero sí, que hubiese confundido el objeto de la misma, ya que salta de bulto que tal figura y la ratificación que la sucedió, versaron únicamente, sobre la aceptación de la venta que del 50% del predio ejecutó el municipio de Santiago de Cali a Omar Cortés Suárez, pues la cuota restante fue transferida a Dolores Bolaños Alioninquira, tal como lo aprobó para sí. De ello da cuenta, el acápite intitulado «personas que intervienen en el acto» de la mentada probanza, donde se enlistó en calidad de compradores a los señores Omar Cortés Suárez y Dolores Bolaños
aprobó para sí. De ello da cuenta, el acápite intitulado «personas que intervienen en el acto» de la mentada probanza, donde se enlistó en calidad de compradores a los señores Omar Cortés Suárez y Dolores Bolaños Alioninquira, ésta además como «estipulante» en virtud de la inasistencia de aquél a la Notaría Dieciséis del Círculo de Santiago de Cali. Así como la cláusula quinta, donde se plasmó por medio de este instrumento público [se] transfiere a título de venta llana y simple en favor de OMAR CORTÉS SUÁREZ (…) y en favor de la señora DOLORES BOLAÑOS ALIONINQUIRA (…) el derecho de dominio y la posesión material que tiene [el municipio de Santiago de Cali] del lote de terreno Nº 18 del plano. A su turno, la décima segunda denominada «aceptación», a cuyo tenor [e]n este estado, La Compradora DOLORES BOLAÑOS ALIONINQUIRA, de condiciones civiles ya indicadas con anterioridad, manifestó: a) Que en el presente acto obra en su propio nombre y además ESTIPULA A FAVOR DEL SEÑOR OMAR CORTÉS SUÁREZ, en calidad de esposa (artículos 1505 a 5Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00200-01 1507 del Código Civil); b) que en la calidad antes expresada, acepta esta escritura y en especial la transferencia del título de compraventa que en ella se contienen y las estipulaciones que se
1507 del Código Civil); b) que en la calidad antes expresada, acepta esta escritura y en especial la transferencia del título de compraventa que en ella se contienen y las estipulaciones que se hacen por su entera satisfacción; c) reciben el inmueble objeto de la presente compraventa en el estado en que se encuentra y d) declara a paz y salvo al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (…) -subrayado ajeno al texto-. Por último, ha de verse que en al final, Bolaños Alioninquira suscribió el documento «público» en su «nombre propio y además estipula en favor del señor Omar Cortés Suarez». Por si fuera poco, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali no dio miramiento alguno a las anotaciones (2-10) registradas en el folio de matrícula 370-836360, según las cuales Omar Cortés Suárez es apenas un copropietario (fls. 5-7, cdno Corte). Por manera que, no cabe duda, que con la protuberante equivocación del enjuiciado a la hora de evaluar el referido medio suasorio, incurrió en defeco fáctico, que amerita la intervención forzosa deprecada, tal como lo halló el a quo constitucional.
3. De modo que la petición del impulsor no podrá ser atendida, máxime cuando el referido trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de donde se desprende la «inmutabilidad de la cosa juzgada», que
atendida, máxime cuando el referido trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de donde se desprende la «inmutabilidad de la cosa juzgada», que comprende la sentencia emitida y que impide volver sobre los aspectos allí definidos. En dicho sentido esta Sala ha precisado que: [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el 6Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00200-01 afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo (...) ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (STC7670-2020). Una interpretación contraria generaría «inseguridad jurídica» al abrir la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto. En ese contexto, memórese que [e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para
mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 may. 2002, STC 24 Feb. 2006, Rad. 00171-00; Reiterada STC 8 may. 2012, Rad.00017-01).
4. En ese orden de ideas, no queda otro opción que aprobar la directriz objetada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. 7Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00200-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
8Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00200-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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