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CSJ - STC10854-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10854-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10854-2020 Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Ronald Alexánder Morán Melo contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad, con ocasión de un ruego similar al actual incoado por el aquí petente respecto a la Policía Nacional y la Metropolitana de Cali.

1. ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, el promotor exige la salvaguarda de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01

2. De lo narrado por el tutelante y de la información aquí allegada, se coligen los siguientes supuestos fácticos: El actor incoó acción de tutela contra la Policía Nacional y Metropolitana de Cali, cuyo conocimiento correspondió al estrado accionado.

En dos oportunidades, en sede de impugnación, el tribunal invalidó la actuación allí adelantada, por la falta de vinculación de algunos sujetos que podrían tener interés en el asunto.

correspondió al estrado accionado. En dos oportunidades, en sede de impugnación, el tribunal invalidó la actuación allí adelantada, por la falta de vinculación de algunos sujetos que podrían tener interés en el asunto. El 10 de septiembre pasado, el juzgado confutado declaró la improcedencia del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad y ante la ausencia de un perjuicio irremediable. En esa misma data, el fallo fue notificado al aquí quejoso, a través de su correo electrónico; sin embargo, en dicha oportunidad no le fue informado que, en virtud del Acuerdo CSJ VAAA 20-43 de junio 22/2020, el horario de atención de los despachos judiciales es de 7am a 12pm y de 1pm a 4pm. El 15 de septiembre de 2020, el tutelante remitió correo electrónico al juzgado convocado, impugnando la aludida sentencia. Afirma, recibió respuesta inmediata del despacho informándole que, por haber sido presentado fuera del horario de atención al público, su memorial sería tramitado al día siguiente, a partir de las 7am. 2Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 El recurso fue denegado por extemporáneo el 16 de septiembre posterior. Aun cuando, frente a dicho auto, el actor presentó reposición y apelación, ambos remedios fueron declarados improcedentes el 17 del mismo mes y año.

septiembre posterior. Aun cuando, frente a dicho auto, el actor presentó reposición y apelación, ambos remedios fueron declarados improcedentes el 17 del mismo mes y año. Respecto a este último proveído, el accionante incoó reposición y, en subsidio, queja, aduciendo que el estrado querellado debió dar aplicación al “(…) parágrafo 3° [sic] del artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (…)”; remedios rechazados por improcedentes el 22 de septiembre hogaño. El censor considera haber presentado oportunamente el escrito de impugnación, pues, en su criterio, el término inició el 15 de septiembre y venció el 17 del mismo mes.

3. Pide, en concreto, conceder la aludida impugnación “(…) por haber sido presentada de acuerdo a los lineamientos del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 (…)”. 1.1. Respuesta del accionado La juez convocada relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que el Decreto 806 de 2020 únicamente es aplicable para asuntos en donde se requiera notificación personal, no para el trámite de tutela.

3Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras constatar la intempestividad del quejoso en presentar la aludida impugnación, pues el

1.2. La sentencia impugnada Negó el amparo tras constatar la intempestividad del quejoso en presentar la aludida impugnación, pues el término para ello corría a partir del día siguiente de la notificación de esta decisión, esto es, desde el 11 de septiembre a las 7am hasta el 15 de septiembre a las 4pm; luego, al haberla remitido este último día, pero a las 4:34pm, “es evidente su extemporaneidad”. 1.3. La impugnación La promovió el gestor insistiendo que, en el subexámine, la juez debió dar aplicación al inciso tercero del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, según el cual: “(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaran a correr a partir del día siguiente al de la notificación (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.

4Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta

actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. 4Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, la Sala ha señalado: “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”1.

2. Con todo, se resalta que la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 1 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. 5Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.

“(…) 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…)”.

“(…) 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional (…)”.

“(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,

juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”.

“(…) 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)”.

“(…) 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de 6Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (Subrayas y negrillas para resaltar).

3. Con base en lo anteriormente expuesto, el análisis constitucional resulta viable, por cuanto lo cuestionado no es la sentencia de tutela de 10 de septiembre de 2020, sino el proveído que denegó su impugnación, por haber sido presentado de manera extemporánea.

No obstante, de entrada, se advierte el fracaso del amparo, pues, revisada la actuación procesal censurada, se descarta la arbitrariedad alegada. Lo antelado, porque, contrario a lo razonado por el peticionario, el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de

amparo, pues, revisada la actuación procesal censurada, se descarta la arbitrariedad alegada. Lo antelado, porque, contrario a lo razonado por el peticionario, el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, citado ut supra, hace referencia específica a las decisiones judiciales que deben ser objeto de notificación personal; cual no es el caso de los fallos de amparo. Nótese, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone: “(…) Notificación del fallo.  El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido (…)”. Y el precepto 31 ibídem, indica: “(…) Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del 7Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”. Con relación al alcance de la revisión de fallos de tutela en lo referente a la negativa de la impugnación, la Corte Constitucional ha señalado:

"(…) Repárese, además en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación (...) define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su

superior jerárquico que niega la impugnación (...) define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnado. Se dan entonces dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-, deba asumir el análisis material del primer fallo (…)”2 Con base en ese criterio, en un caso análogo recientemente se anotó: “(…) El presente reclamo recae sobre el proveído con que la autoridad accionada no concedió, por extemporánea, la impugnación impetrada frente al fallo de tutela proferido en un anterior trámite constitucional incoado por la accionante (…) En consecuencia, surge palmaria la improcedencia de este nuevo ruego constitucional , en tanto que la inconforme tiene un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar el proveído de tutela que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional (…)”3. Conforme a lo antelado, como la aludida sentencia de

Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional (…)”3. Conforme a lo antelado, como la aludida sentencia de tutela se profirió el 10 de septiembre y en esa misma data 2 C.C. T-191 de 1994, citado en CSJ 26 ene. 2012 exp. 2011-02523013 CSJ 3 jun. 2020 exp. 2020-01025-00. 8Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 se notificó, el término para impugnarla corrió durante los días 11, 14 y 15, entre las 7am y las 4pm, por ser el horario establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para radicar memoriales, conforme al Acuerdo CSJVAA20-43 de 22 de junio de 2020 4, debidamente publicado en la página de la Rama Judicial. Así las cosas, como la apoderada del aquí gestor, allegó ese remedio vertical siendo las 4:32pm del 15 de septiembre, no cabe duda, su interposición devino extemporánea. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corporación “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.

hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los 4 Por medio del cual se adoptan medidas para los despachos judiciales y dependencias administrativas en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó, en los términos del Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, durante la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.5 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 9Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,7 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a

9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

4. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia

jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi

Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00081-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 16

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