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CSJ - STC10855-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10855-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10855-2020 Radicación nº 76001-22-10-000-2020-00084-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 16 de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Luis Fernando Cruz Peña le instauró al Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad, extensiva a los participantes en el consecutivo n° 2012-00122-00.

ANTECEDENTES

1. De lo narrado en el pliego introductor y sus anexos se extrae, que, en la sucesión de Víctor Montoya Londoño, el accionante formuló incidente de desembargo del camión de placas VMU-066 basado en que ejerce posesión del rodante desde 2010 en virtud de habérselo comprado al causante, trámite admitido en auto de 22 de septiembre de 2015. Con posterioridad, se adelantaron varias actuaciones como laRadicación n° 76001-22-10-000-2020-00084-01 práctica de testimonios, pero se encuentra pendiente llevar a cabo la prueba grafológica respecto del contrato de venta, decretada el 13 de octubre de 2015 por solicitud de Ana Milder Loaiza Posada, pues fue necesario relevar a la primera experta y quien la reemplazó no ha presentado la encomienda.

El impulsor adujo que la demora en la resolución del asunto transgredió sus derechos fundamentales en la medida

Milder Loaiza Posada, pues fue necesario relevar a la primera experta y quien la reemplazó no ha presentado la encomienda. El impulsor adujo que la demora en la resolución del asunto transgredió sus derechos fundamentales en la medida que el vehículo fue inmovilizado el 11 de junio del citado año y desde entonces « está en un parqueadero, expuesto a la intemperie lo que ha causado su deterioro » y para ponerlo a funcionar toca hacer una inversión mayor, además de que era la fuente de ingresos para su familia porque allí transportaba cargas e insumos. Por ello, pidió que se ordenara dilucidar pronto el rito accesorio.

2. El Juzgado Catorce de Familia de Cali relató pormenorizadamente el decurso e indicó que la tardanza está justificada en la medida que el expediente pasó por varios despachos y falta recopilar el peritaje, frente al cual en interlocutorio de 22 de agosto de 2020 « resolvió solicitud presentada por la perito y se ordenó oficiar a las Secretarias de Transito de Candelaria y Jamundí, así como a la Notaria 17 del círculo de Cali, se fijaron gastos de pericia por valor de $500.000 y se concedió a la perito el termino de 15 días para rendir el dictamen solicitado».

2Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00084-01 Agregó que « a la fecha la perito no ha presentado el dictamen, pero la parte tampoco ha acreditado haberle pagado los gastos fijados por el despacho a la auxiliar de justicia para que pudiera cumplir con su labor».

Agregó que « a la fecha la perito no ha presentado el dictamen, pero la parte tampoco ha acreditado haberle pagado los gastos fijados por el despacho a la auxiliar de justicia para que pudiera cumplir con su labor». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a-quo concedió el amparo tras cavilar que es «inexplicable y carente de toda justificación que el despacho accionado haya guardado tan evidente grado de negligencia y lentitud en las actuaciones propias del trámite requerido para decidir el comentado incidente de levantamiento de cautelas», cuya « simpleza y cortedad son indiscutibles ». En consecuencia, dispuso proveer lo pertinente para proseguirlo con agilidad y compulsó copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para lo de su competencia con asidero en la T-431 de 1992. La funcionaria recriminada impugnó enfatizando en la improcedencia del resguardo por falta de inmediatez y subsidiariedad, seguido de lo cual suplicó infirmar también la «compulsa de copias». CONSIDERACIONES De entrada, se advierte con relativa facilidad que la determinación de primera instancia debe ratificarse porque ninguno de los reparos de la recurrente tiene vocación de prosperidad. En efecto, justo por la naturaleza de la censura superlativa compendiada arriba queda desvirtuada la 3Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00084-01

prosperidad. En efecto, justo por la naturaleza de la censura superlativa compendiada arriba queda desvirtuada la 3Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00084-01 ausencia de « inmediatez» dado que la « mora judicial » aún persistía para cuando se emitió tal decisión y no había otros medios idóneos para conjurar el quebrantamiento. De otro lado, en el plenario aparece acreditado que « el incidente de desembargo » estudiado se admitió desde el 22 de septiembre de 2015 sin que luego de transcurridos cinco (5) años tuviera respuesta de fondo, a pesar de tratarse de una cuestión que, por su especial linaje, requería rapidez en la definición de la situación jurídica del bien para impedir menoscabos innecesarios en relación con las prerrogativas invocadas por el presunto poseedor. Téngase en cuenta que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de « evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los justiciables en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. De suerte que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en los atributos primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere.

litigios porque incide directa o indirectamente en los atributos primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere. En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que 4Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00084-01 (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que

229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020). Bajo esa óptica, del sub examine emerge un evidente retraso en la medida que pasó más de un lustro sin que los servidores cognoscentes diligenciaran significativamente el «incidente» hasta solventarlo, en detrimento de las expectativas de Luis Fernando que desde el principio explicó las circunstancias apremiantes del contexto, además de que la controversia no reviste un alto grado de complejidad y en cambio sí aparejaba secuelas patrimoniales importantes para los interesados. Así, desde el punto de vista constitucional no está « justificada la mora » habida cuenta 5Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00084-01 que, contrario a lo argüido por la opugnante, las vicisitudes generadas por la « prueba grafológica o el no pago de los gastos a la perito» en modo alguno podían achacársele a Cruz Peña, porque dicho medio persuasivo fue instado por Ana Milder Loaiza Posada, otra interviniente en el liquidatorio. Ergo, están dadas las condiciones para acceder al

Peña, porque dicho medio persuasivo fue instado por Ana Milder Loaiza Posada, otra interviniente en el liquidatorio. Ergo, están dadas las condiciones para acceder al resguardo y, por tanto, se revalidará la providencia confutada íntegramente, pues se advierte que las exculpaciones presentadas por la Juez Catorce de Familia de Cali no son de recibo en esta sede porque deberá trasladarlas al escenario disciplinario, si a ello hay lugar, al momento de rendir los descargos correspondientes. Eso sí, adviértase que a pesar de que no se revocará la «compulsa de copias», las elucubraciones atrás reseñadas no necesariamente demarcan algún hito frente a sus eventuales resultas toda vez que el análisis aquí se concentra en la «protección tuitiva» por causa de la « tardanza injustificada », sin escudriñar en responsabilidades adicionales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00084-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

6Radicación n° 76001-22-10-000-2020-00084-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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