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CSJ - STC10857-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10857-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10857-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00223-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 23 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la Alcaldía de la misma urbe, la Defensoría del Pueblo y demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00151-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista solicitó que se ordenara a la autoridad censurada «aceptar el desistimiento» de la acción popular que le adelanta a Scotiabank Colpatria S.A., o «declare su desistimiento tácito». A su vez, imploró conminarla aRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00223-01 «digitalizar» las diligencias cuestionadas y «todas las acciones populares donde por auto termina por desistimiento tácito, a fin de que [acepte] su desistimiento tácito a voluntad» 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió las actuaciones confrontadas e informó que el actor formuló un auxilio anterior. La Defensoría del Pueblo pidió

voluntad» 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió las actuaciones confrontadas e informó que el actor formuló un auxilio anterior. La Defensoría del Pueblo pidió ser desvinculada por falta de legitimación. Scotiabank, por su parte, se opuso al amparo porque no se cumplen los presupuestos para su prosperidad. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo, luego de descartar la «temeridad de la acción», la desestimó por improcedente por falta de «subsidiariedad», argumentando que fue incoada antes de que el despacho demandado resolviera la «solicitud de desistimiento» que se le elevó el pasado 31 de julio. Recurrió Javier Elías sin expresar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe respaldarse, comoquiera que para cuando se radicó la demanda superlativa -10 sep. 2020-, el fallador enjuiciado no había decidido la petición que Arias Idárraga presentó con el fin 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00223-01 de «desistir de la acción popular 2019-00151-00» , y como lo ha reiterado esta Sala, esta herramienta (…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente

oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resol ver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley . (Se enfatiza, STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, STC68532018 y STC1423-2020, entre otras). Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado por el estrado censurado el pasado 18 de noviembre, el gestor no replicó el interlocutorio que definió el punto (20 oct. 2020), a pesar de que, conforme al artículo 318 del estatuto adjetivo, pudo interponer recurso de reposición. Por lo tanto, el control constitucional suplicado no puede abrirse paso. 2.- Lo mismo se predica de las rogativas dirigidas a la «digitalización» del expediente fustigado o « las acciones populares que ha terminado por desistimiento tácito », ya que no obra prueba que permita concluir que el gestor haya requerido lo que por este medio implora, por lo que el ruego 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00223-01 en tal sentido se enmarca en la «causal de improcedencia» de

requerido lo que por este medio implora, por lo que el ruego 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00223-01 en tal sentido se enmarca en la «causal de improcedencia» de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos. 3.- Ergo, se avalará lo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00223-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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