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CSJ - STC10858-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10858-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10858-2020 Radicación nº. 81001-22-08-000-2020-00045-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 27 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en la tutela que Flor Elba Parra Sepúlveda le instauró a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Saravena y Promiscuo Municipal de Tame, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 201500411-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por conducto de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales en el proceso de deslinde y amojonamiento que le adelantan Rubén PabónRadicación n° 81001-22-08-000-2020-00045-01 (q.e.p.d.) y Ana Jesusa Lizcano con el fin de delimitar los «linderos» de los predios «La Esperanza» y «Maná». A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: (i) El Juzgado Promiscuo Municipal de Tame admitió la demanda el 4 de diciembre de 2015; decisión que ratificó el 8 de julio de 2016 al resolver el recurso de reposición que formuló la parte actora. (ii) El 26 de agosto de 2019 inspeccionó los inmuebles

demanda el 4 de diciembre de 2015; decisión que ratificó el 8 de julio de 2016 al resolver el recurso de reposición que formuló la parte actora. (ii) El 26 de agosto de 2019 inspeccionó los inmuebles materia de litigio y, luego de recorrerlos, advirtió que «las partes manifestaron atenerse al levantamiento topográfico realizado por David Acero (…)», pero que la línea divisoria debía materializarse, para lo que dispuso «continuar con el respectivo trámite en (…) el despacho». (iii) El mismo día, en horas de la tarde, en «audiencia», luego de «sanear el proceso» , «practicar pruebas» y «correr traslado a las partes para rendir alegatos de conclusión» , dictó sentencia en la que, entre otras cosas, dispuso: Primero: Ordenar la práctica del deslinde y amojonamiento sobre los predios identificados con folio de matrículas inmobiliarias N° 410-30852 (predio la Esperanza) y 410-15243 (Predio el Mana) conforme el levantamiento topográfico realizado por el señor David Aceros obrante a folio 100 del expediente, es decir, el deslinde y amojonamiento de los mentados inmuebles se hará con sujeción con (sic) las estipulaciones de puntos y metraje que el perito comentó en dicho levantamiento. Específicamente en 2Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00045-01 los linderos Norte del predio el Mana y los linderos Sur del predio La Esperanza.

Parágrafo: El levantamiento topográfico obrante a folio 100 de

2Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00045-01 los linderos Norte del predio el Mana y los linderos Sur del predio La Esperanza.

Parágrafo: El levantamiento topográfico obrante a folio 100 de este expediente es vinculante para realizar el deslinde y amojonamiento ordenado en el primer numeral de este resuelve.

Segundo: Ordenar la entrega a los colindantes de los terrenos que fueron alinderados por el perito topógrafo.

Tercero: Ordenar la protocolización de esa sentencia para que la misma sea inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria de cada predio: N°410-30852 (predio la Esperanza) y 410 15243

(Predio el Mana), lo cual podrá realizar en cualquier notaria del departamento de Arauca. Ofíciese (…).

Octavo: Archivar el expediente.

(iii) A continuación, la accionante, a través de su mandatario, manifestó: «(…) me permito oponerme al deslinde practicado por su despacho, en consecuencia, interpongo recurso de apelación para ante su superior (…); la alzada se concedió en el efecto devolutivo, para lo cual se ordenó a la interesada sufragar las copias del expediente. (iv) El 9 de septiembre siguiente, la quejosa presentó demanda» para oponerse al «deslinde y amojamamiento ordenado». (v) El día 20 de ese mes, el Juzgado declaró desierta la apelación del veredicto, porque la gestora no pagó las

ordenado». (v) El día 20 de ese mes, el Juzgado declaró desierta la apelación del veredicto, porque la gestora no pagó las expensas necesarias para tramitarla y «negó el trámite de la 3Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00045-01 oposición», argumentando que «debió presentarse antes de que se profiriera sentencia definitiva». (vi) Flor Elba interpuso reposición y, en subsidio apeló; el a quo mantuvo la «declaratoria de deserción del recurso» y negó la «apelación», sin reexaminar la otra determinación (27 abr. 2020). (vii) La recurrente refutó la «negativa a conceder la alzada» mediante queja, la cual resolvió el Juzgado de Saravena en forma desfavorable (17 jul. 2020); quien, además, advirtió que la «decisión de no dar trámite a la oposición (…) no es susceptible de apelación», ya que la «oposición no se propuso antes de finalizar la diligencia de deslinde y amojonamiento que para el caso finalizó cuando se profirió la sentencia». (viii) El 29 de septiembre de 2019 la promotora instó la nulidad de la «sentencia», pero fue negada (21 feb. 2020); «recurrió en apelación», y concedida, «se declaró desierta». 2.- En este contexto, Parra Sepúlveda reprochó la «admisión de la demanda»; en su criterio el libelo debió

«recurrió en apelación», y concedida, «se declaró desierta». 2.- En este contexto, Parra Sepúlveda reprochó la «admisión de la demanda»; en su criterio el libelo debió rechazarse por no existir «colindancia» entre los predios y no agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial en derecho. Adujo también que la «oposición», a diferencia de lo afirmado por los convocados, fue oportuna y, por tanto, debe rituarse, ya que la elevó el 26 de agosto de 2019, y 4Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00045-01 dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha propuso la «demanda» de que trata el numeral 1° del artículo 404 del estatuto adjetivo. Precisó que su formulación después de la «sentencia» no es razón para descalificarla, teniendo en cuenta que según el artículo 403 íb. la oportunidad para hacerlo es antes de que concluya la «diligencia de deslinde y amojonamiento», lo que no ha ocurrido en el caso, ya que el despacho de Tame el 26 de agosto de 2019 no la realizó y en la «sentencia» apenas «ordenó su práctica» , al «decretar» que se hiciera conforme al «levantamiento topográfico del perito». También alegó que la «sentencia de deslinde y amojonamiento» no se ajusta al procedimiento previsto en el artículo 403 del Código General, ya que se omitió «adelantar la diligencia de deslinde y señalar los linderos ordenandos,

amojonamiento» no se ajusta al procedimiento previsto en el artículo 403 del Código General, ya que se omitió «adelantar la diligencia de deslinde y señalar los linderos ordenandos, colocar los mojones en los sitios que fueran necesarios para demarcar ostensiblemente la línea divisoria». En consecuencia, imploró revocar el auto que admitió la «demanda de deslinde y amojonamiento» , la «sentencia» que la definió y las providencias emitidas con posterioridad, para que, en su lugar, se rechacen. 2.- Los servidores reprochados defendieron lo actuado. Los demás vinculados guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo concedió el amparo al estimar que debió «tramitarse la oposición» de la querellante. Por consiguiente, 5Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00045-01 «dejó sin efectos los numerales segundo a octavo de la (…) sentencia No. 382 de agosto 26 de 2019, así como los autos proferidos por el Juez Promiscuo Municipal de Tame con posterioridad a dicha decisión y el interlocutorio de septiembre 20 de 2020 emanado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena», y ordenó que se «imprima trámite a la demanda de oposición al deslinde formulado por la señora Parra Sepúlveda». Para ello expuso, que el «derecho» a censurar el «deslinde decretado» surgió para Parra Sepúlveda cuando

Parra Sepúlveda». Para ello expuso, que el «derecho» a censurar el «deslinde decretado» surgió para Parra Sepúlveda cuando fue notificada de la «denominada sentencia de 26 de agosto de 2019», comoquiera que en ese momento concluyó la diligencia. Explicó que así es, porque en dicha ocasión el Juzgado « dispuso ordenar [la] práctica [del deslinde] conforme a los puntos y metrajes que el perito señaló en el levantamiento topográfico» , sin «resolver de fondo la pretensión de deslinde», lo que tenía lugar, al tenor del numeral 3° del artículo 403 del Código General del Proceso, una vez se ha trazado la línea divisoria en la «diligencia de deslinde», lo que no se hizo en la visita referida. Impugnaron la impulsora y el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tame. La primera señaló que las medidas adoptadas por el juez constitucional son insuficientes para resguardar sus garantías, al dejar en firme el «trámite de la diligencia de inspección judicial, evacuación de pruebas, alegatos y sentencia», que se agotaron en contravía de los artículos 403 y 404 ibídem, por lo que se debía, como lo pidió en el escrito inicial, anular 6Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00045-01

agotaron en contravía de los artículos 403 y 404 ibídem, por lo que se debía, como lo pidió en el escrito inicial, anular 6Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00045-01 toda la actuación, a partir de la «admisión de la demanda» . El segundo, por su parte, rogó revocar lo opugnado, en síntesis, porque a su juicio, las réplicas de Flor Elba son sorpresivas. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace objetado debe revocarse, según pasa a verse. 2.- Parra Sepúlveda censura, en esencia, tres actuaciones del pleito confrontado: su «admisión», la «sentencia» y la «negativa a tramitar la oposición al deslinde y amojonamiento que allí se ordenó». 2.1. Respecto al punto inicial, el auxilio carece de inmediatez, toda vez que, entre el auto de 8 de julio de 2016 que confirmó la «admisión de la demanda promovida por Rubén Pabón y Ana Jesusa Lizcano» , hasta la presentación del ruego, en octubre 5 de 2020, transcurrieron mucho más de los seis (6) meses que esta Corporación ha estimado razonable para invocar la defensa de los privilegios esenciales. 2.2. Frente a la «sentencia de 26 de agosto de 2019» la guarda tampoco procede, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Nótese que la accionante desperdició el instrumento que tenía a su alcance para remediar los

guarda tampoco procede, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Nótese que la accionante desperdició el instrumento que tenía a su alcance para remediar los yerros endilgados a esa, pues, aunque la «apeló», no 7Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00045-01 suministró las «expensas» requeridas para su «trámite», y por eso, se «declaró desierta la impugnación». A su vez, no hay motivos que permitan superar la incuria de la demandante, quien debía, en aras de que el superior revisara lo dictaminado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, cumplir con la carga que le fue impuesta al «conceder la alzada», máxime cuando el mandato de «sufragarlas» adquirió ejecutoria porque en su momento no lo refutó. De otro lado, la «nulidad» que instó no puede ser valorada al analizar la «subsidiariedad», toda vez que no era el mecanismo idóneo para rebatir la «sentencia», y si en gracia de discusión pudiera ser tenido en cuenta, la suerte sería idéntica, puesto que «declaró desierta la apelación contra el auto que lo negó, al no sufragarse los gastos necesarios para su impulso». Entonces, comoquiera que a causa de la desidia de Parra Sepúlveda lo zanjado por el juez municipal cobró

necesarios para su impulso». Entonces, comoquiera que a causa de la desidia de Parra Sepúlveda lo zanjado por el juez municipal cobró firmeza, no es viable a través de este sendero enmendar sus falencias; memórese que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el 8Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00045-01 debido proceso (STC1664-2020, reiterada en STC35792020). 2.3. La «extemporaneidad» que los querellados predican de la «oposición al deslinde decretado el 26 de agosto de 2019» no luce arbitraria o caprichosa, porque, en efecto, clausurado un litigio mediante «sentencia» no hay lugar a desatar «oposiciones» que debieron exponerse antes de que terminara la instancia; carácter que ostenta la emitida en el sub lite, al margen de que previo a ella se hubiese olvidado «señalar los linderos y colocar los mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria» (num. 2° art. 403 del C. G. del P.), si en cuenta se

«señalar los linderos y colocar los mojones en los sitios en que fuere necesario para demarcar ostensiblemente la línea divisoria» (num. 2° art. 403 del C. G. del P.), si en cuenta se tiene que allí se adoptaron las decisiones de que trata el inciso final del canon 404 ejusdem. Así, se determinó que la «línea definitiva» sería la fijada por el perito en su «dictamen» al no existir controversia sobre ella, se «ordenó la entrega a los colindantes de los respectivos terrenos» con base en dicha distribución y el «registro del acta y la protocolización del expediente». En suma, se fijaron los parámetros para «alinderar» las zonas disputadas. Ahora, los defectos de dicho veredicto, cualquiera que ellos fueren, no pueden provocar la intromisión constitucional, ya que debieron remediarse a través del «recurso de apelación», por ser el camino que Flor Parra tenía a su disposición para exponer sus diferencias frente a lo dirimido. Como no lo hizo, no es posible que en este 9Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00045-01 escenario se revise si el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, al expedir la «providencia de 26 de agosto de 2019» infringió o no el procedimiento contemplado en los artículos 403 y 404 del Código General del Proceso. 3.- En conclusión, no hay razones que impongan corregir las anomalías denunciadas por la recurrente, razón

infringió o no el procedimiento contemplado en los artículos 403 y 404 del Código General del Proceso. 3.- En conclusión, no hay razones que impongan corregir las anomalías denunciadas por la recurrente, razón por la cual, se revocará lo opugnado y se desestimará el socorro implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas y, en su lugar, se NIEGA la tutela solicitada por Flor Elba Parra Sepúlveda. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 10Radicación n° 81001-22-08-000-2020-00045-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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