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CSJ - STC10860-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10860-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10860-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00316-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de octubre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Ana Milena Trujillo Beltrán le instauró al Juzgado de Familia de Fusagasugá, extensiva a los intervinientes en el coercitivo n° 2019-00280-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pretendió que se ordenara dejar sin valor la sentencia emitida en su contra en el ejecutivo de alimentos cuestionado.

En sustento, adujo que Carlos Gabriel Romero Díaz la demandó ante el Juzgado de Familia de Fusagasugá para cobrar las mesadas « alimentarias» adeudadas desde eneroRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00316-01 de 2017 junto con las mudas de ropa pactadas a favor de los dos (2) hijos menores que tienen en común. Al oponerse propuso la excepción de pago parcial apoyada en los recibos de las cuotas de junio, julio y octubre de ese año, la cual fracasó porque en veredicto de 16 de octubre hogaño se dispuso proseguir el compulsivo por la totalidad de los rubros, salvo por los tres (3) períodos aludidos que se reconocieron como abono.

dispuso proseguir el compulsivo por la totalidad de los rubros, salvo por los tres (3) períodos aludidos que se reconocieron como abono. Señaló que el despacho reprochado incurrió en vía de hecho porque inaplicó el artículo 1628 del Código Civil, conforme al cual debió presumir que las «mesadas» de enero a octubre de 2017 habían sido cubiertas al igual que las «mudas de ropa anteriores al 2020» según confesión del acreedor. Por ello, solicitó modificar lo proveído en tales aspectos.

2. Solamente respondió el vinculado Carlos Gabriel en el sentido de que no hubo desatino en la actuación revisada.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo declaró improcedente el resguardo porque la actora desistió de la « excepción de pago parcial » en el curso del proceso y, por ende, no podía revivir la discusión por este extraordinario sendero. La interesada impugnó aduciendo que el iudex querellado no se pronunció expresamente sobre su «desistimiento» cuando ella lo hizo, por lo que sí estaba 2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00316-01 autorizada para suscitar la controversia por este medio superlativo. CONSIDERACIONES Analizadas las características del sub examine, pronto se advierte que el auxilio carece de vocación de prosperidad, como acertadamente concluyó el Tribunal, toda vez que la

superlativo. CONSIDERACIONES Analizadas las características del sub examine, pronto se advierte que el auxilio carece de vocación de prosperidad, como acertadamente concluyó el Tribunal, toda vez que la censura de la promotora gira en torno a los efectos derivados del canon 1628 del Código Civil respecto de las «cuotas alimentarias de enero a octubre de 2017» y las «mudas de ropa hasta 2019 », sin que nada de ello pueda ventilarse a través de este mecanismo extraordinario en virtud de la renuncia que ella hizo de tal « excepción», pues luego de haberla propuesto en el término de traslado del libelo, su apoderado declinó en la audiencia concentrada al sostener que después « de conversaciones con mi mandante la señora Ana Milena Trujillo Beltrán hemos decidido desistir de las excepciones plasmadas en la contestación de la demanda solicitando en consecuencia se proceda a dictar sentencia conforme a derecho» (minuto 37:10). Así, refulge nítido que, como Ana Milena abdicó de la defensa con apoyo en el artículo 316 del Código General del Proceso que así lo permitía, cerró cualquier posibilidad de esgrimir el mismo planteamiento con posterioridad, y menos por vía constitucional. Ahora, la juzgadora no cometió algún desatino susceptible de amparo al avalar ese «desistimiento» al momento de dictar el fallo, dado que de todas maneras esa era la oportunidad para definir la Litis y decidir «sobre las pretensiones de la demanda y las

«desistimiento» al momento de dictar el fallo, dado que de todas maneras esa era la oportunidad para definir la Litis y decidir «sobre las pretensiones de la demanda y las 3Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00316-01 excepciones de mérito», de acuerdo con el precepto 278 ibídem. Bajo esa óptica, el hecho de que la funcionaria haya diferido el «pronunciamiento sobre la renuncia» hasta la «sentencia», en nada varía el panorama descrito, ya que con independencia de ello lo cierto es que tal acto impedía subsumir el pleito en el artículo 1628 ut supra en atención a que la beneficiaria de la prerrogativa allí contemplada la rehusó explícitamente. Ergo, comoquiera que los argumentos de la opugnante resultan inadmisibles, se impone ratificar la determinación confutada en la medida que no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC59392020). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00316-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00316-01 6

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