CSJ - STC10863-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10863-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10863-2020 Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00318-01 (Aprobado en Sala virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo dictado el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Gloria Nelcy Bello Cepeda le instauró a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Pacho y Municipal de Villagómez. ANTECEDENTES 1.- La libelista buscó proteger su derecho al «debido proceso», por lo que pidió «revo[car] el auto proferido el 28 de enero hogaño por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho» que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el de 6 de noviembre de 2019 que rechazó la demanda de pertenencia que Juan Nepomuceno Moreno Orjuela leRadicación n° 25000-22-13-000-2020-00318-01 promovió a José Isaías Gómez Buitrago y, por esa vía, se abstuvo de calificar su participación como tercera excluyente en dicho litigio. En sustento narró que producto de «una indebida técnica jurídica la judicatura acumuló las demandas en el entendido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal», sin razón alguna y luego de que Moreno Orjuela desatendió
técnica jurídica la judicatura acumuló las demandas en el entendido de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal», sin razón alguna y luego de que Moreno Orjuela desatendió el requerimiento de subsanación (15 oct. 2019), «rechazó la demanda inicial y dejó en vilo su acción» (6 nov. 2019), providencia que atacó en reposición y apelación, sin éxito, ya que determinó que el asunto era de única instancia (28 en. 2020). Solicitó adición con igual suerte (10 jul.), último pronunciamiento frente al que nuevamente propuso el remedio horizontal sin que su sentido variara (8 sep.). En su opinión, esa interpretación configura un defecto procedimental absoluto del ad quem, quien persistió en negarse a dirimir la alzada y «violentar sus derechos». 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho defendió su proceder porque «inadmitió la apelación» en razón a la cuantía del proceso y su naturaleza y aclaró que tampoco procedía, «por cuanto la solicitud de tercero ad excludendum no prosperaba al no haberse admitido la demanda inicial». Juan Nepomuceno Moreno Orjuela relató que la accionante ingresó al predio «La Esperanza N. 1» de la Vereda La Argentina en el municipio de Villagómez con ocasión de una escritura pública de posesión suscrita por Dioselina 2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00318-01 Castañeda de Mahecha, familiar suya, a quien se lo arrendó,
una escritura pública de posesión suscrita por Dioselina 2Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00318-01 Castañeda de Mahecha, familiar suya, a quien se lo arrendó, aprovechándose de su delicado estado de salud y avanzada edad. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el amparo porque faltó al postulado de residualidad, al estimar que, si bien «la última decisión que tomó el despacho judicial cuestionado de rechazar la demanda le cerró el paso [a la quejosa], (…) aun cuenta con la posibilidad de presentar ante el juez natural la pretensión que reclama y que no pudo ser definida en ese trámite procesal». La gestora se alzó con argumentos similares a los inaugurales, pero resaltó que «tal imposición conlleva una carga excesiva e imposible de cumplir debido a lo tortuoso de los trámites como está demostrado en el dossier, por lo que el juez constitucional debió imponer razonablemente un plazo perentorio para que no queden sus derechos vulnerados en el tiempo, como está sucediendo». CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia la ratificación del dictamen confutado y, por ende, lo impróspero de lo anhelado, pues es pacífico en la jurisprudencia que, para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00318-01
procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00318-01 Tal como concluyó el Tribunal de Cundinamarca la interesada cuenta con la facultad de formular su aspiración de forma directa ante la autoridad correspondiente, esto es, activar la jurisdicción por su propia cuenta para que se le reconozcan el derecho que dice tener y que intentó obtener en el juicio iniciado por Juan Nepomuceno. Ello es así porque admitida la demanda de pertenencia y dispuesto el emplazamiento de aquellos con interés en las resultas del pleito (27 may. 2019), mediante memorial de 25 de junio siguiente, la actora comunicó su propósito de intervenir, sin esgrimir mayores motivos, por lo que en proveído de 11 de julio posterior se le requirió para que acreditara su «interés judicial». Más adelante, el estrado municipal invalidó lo actuado, debido a que en el auto admisorio no se decretó la notificación de todos los titulares de derechos reales (3 oct.) y al calificar de nuevo el libelo, lo «inadmitió» porque el querellante no lo enfiló contra los herederos de José Isaías Gómez Buitrago e indeterminados (15 oct.). Luego, al pasar el tiempo sin cumplirse lo ordenado, dispuso su rechazo (6 nov.). Entonces, como la actuación de Gloria Nelcy siempre
herederos de José Isaías Gómez Buitrago e indeterminados (15 oct.). Luego, al pasar el tiempo sin cumplirse lo ordenado, dispuso su rechazo (6 nov.). Entonces, como la actuación de Gloria Nelcy siempre estuvo ligada a la «demanda» original, no era posible continuar el litigio con su única pretensión. Ello, porque, aunque la «intervención ad excludendum», propia de los procesos declarativos o de conocimiento, comporta un «derecho» incierto, total o parcial sobre lo controvertido que se puede disputar entre sí con el propio demandante o demandado, además de autónomo, conlleva implícita la 4Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00318-01 conclusión, de que cualquiera de las partes tiene la posibilidad de acudir a demandar para definir quien es el titular de la relación jurídica trabada. De ahí, precisamente, surge a la querellante la potestad de incoar la disputa que corresponda, si a bien lo tiene. Memórese que no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que critica, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y
cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (Enfatiza la Sala STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01 y STC6853-2018, entre otros). Téngase presente que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018 y STC8962-2019). 5Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00318-01 2.- Además, ninguna recriminación merece el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho que el 28 de enero de 2020 «inadmitió la apelación» contra el auto que «rechazó la demanda y negó el estudio de la tercería» instada por la impulsora (6 nov. 2019), porque así debía ser, luego de verificar la mínima cuantía del asunto conforme al avalúo catastral del bien, como se desprende del numeral 3º del
impulsora (6 nov. 2019), porque así debía ser, luego de verificar la mínima cuantía del asunto conforme al avalúo catastral del bien, como se desprende del numeral 3º del artículo 26 del Código General del Proceso, fijada para el año 2019 en $734.000., y advertir el carácter conjunto que comprende dicha intervención con el «proceso» principal, según se dijo antes. 3.- Adicionalmente, en el sub examine no se adujo ni se demostró alguna circunstancia causante de «perjuicio irremediable» que permita obviar la exigencia residual aludida. 4.- Ergo, se aprobará lo criticado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunamente. 6Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00318-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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