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CSJ - STC10864-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10864-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10864-2020 Radicación nº 41001-22-14-000-2020-00169-01 (Aprobado en Sala de veinticinco de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Absalón Vargas Muñoz contra el fallo de 28 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito y al Banco Agrario de Colombia S.A., extensiva a los partícipes en el asunto objeto de la queja.Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00169-00 ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección de sus derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados en el ejecutivo hipotecario que el Banco Agrario de Colombia S.A. adelantó en su contra. En sustento afirmó que hay nulidad de todo lo actuado porque, i) Desde el 2 de junio de 2015 se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula n° 202-19423, 20245860, 202-29622, 202-48947 y 202-3953 , pero la medida se inscribió también en el n° 202-39539, respecto del que

identificados con los folios de matrícula n° 202-19423, 20245860, 202-29622, 202-48947 y 202-3953 , pero la medida se inscribió también en el n° 202-39539, respecto del que no se dictó cautela; ii) El 15 de noviembre de 2019 solicitó la invalidación de la diligencia de remate y la juez no la resolvió argumentando que no hay lugar a pronunciarse porque la misma no se realizó; iii) El fundo con folio n° 20229622, conocido como “predio rural La Argelia” no ha sido avaluado; iv) El 1° de junio de 2020 no se tuvo en cuenta la estimación comercial que se allegó y, en consecuencia, el justiprecio de los bienes se tasó conforme al catastral más el 50%, siendo por mucho inferior al real; v) Los «avalúos» aprobados datan de hace más de tres (3) años. 2Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00169-00 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva aportó copia digitalizada del consecutivo n° 41551-31-03001-2015-00047-00. El Banco Agrario de Colombia S.A. pidió negar el resguardo porque el precursor “contó con la oportunidad procesal y los términos para ejercer su derecho a la defensa, sin embargo, no le asistió ánimo de contratar la asesoría e intervención técnica de un abogado que lo representara dentro de la causa ahora demandada por vía de tutela, por lo

sin embargo, no le asistió ánimo de contratar la asesoría e intervención técnica de un abogado que lo representara dentro de la causa ahora demandada por vía de tutela, por lo que resultan extemporáneas e improcedentes, ante la imposibilidad de revivir términos procesales, sin lugar a excusas del desconocimiento de la ley”. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo desestimó el auxilio porque no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que desde que se notificó el auto que «libró mandamiento de pago» (5 dic. 2016), a la fecha, transcurrieron más de cinco (5) años y, 3Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00169-00 desde que el precursor otorgó poder a un abogado (nov. 2019) más de seis (6) meses; además porque las irregularidades argüidas pueden ser puestas de presente ante el juez competente, a través de los medios establecidos en el Código General del Proceso.

Opugnó el auspiciante, quien adujo que el límite para radicar la acción no está vencido, puesto que debe contarse desde la providencia que no dio trámite a la «nulidad» interpuesta (1 jul. 2020). Así mismo, insistió en las alegaciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Absalón Vargas Muñoz busca a través de este sendero, dejar sin efecto lo rituado desde el 2 de julio de

alegaciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Absalón Vargas Muñoz busca a través de este sendero, dejar sin efecto lo rituado desde el 2 de julio de 2015 y que se corrijan los yerros señalados en el escrito inaugural, en el hipotecario que le interpuso el Banco Agrario de Colombia. 2.- La salvaguarda no puede abrirse paso cuando han transcurrido más de seis (6) meses desde la vulneración, ni en caso de que el agraviado disponga de otro camino para superar la lesión aducida, o teniéndolo, lo haya desperdiciado. 4Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00169-00 Sobre la oportunidad para su ejercicio, la Sala ha indicado que (…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial » a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales » de la persona. Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la

diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y 5Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00169-00 legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020). Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto comentado. En efecto, desde el proveído que decretó las medidas cautelares (16 jun. 2015) y el que negó el trámite de la nulidad (19 nov. 2019) hasta la radicación del escrito superlativo, ha transcurrido un periodo, por mucho, superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para su formulación. 3.- De otra parte, el disconforme aseveró que no alegó lo aquí reclamado previamente porque n o tenía el dinero para otorgar poder a un abogado e ignoraba el

razonable para su formulación. 3.- De otra parte, el disconforme aseveró que no alegó lo aquí reclamado previamente porque n o tenía el dinero para otorgar poder a un abogado e ignoraba el procedimiento, circunstancias que no son de recibo, pues podía exigir el amparo de pobreza, para que se le asignara un abogado y el desconocimiento de la ley no es excusa suficiente. 6Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00169-00 Sobre el tópico, en la sentencia STC10418-2019 se memoró, que :

«Y no se diga que el «desconocimiento del derecho» justifica la desidia enrostrada, ya que basta indicar que dicho argumento carece de la fuerza suficiente para tal fin, porque «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (Art. 9 del Código Civil) para desentender los trámites que rigen las distintas controversias y las consecuencias que se generan de éstas. Sobre el tema, en STC4113-2018, la Sala enseñó que «el argumento o justificación esgrimido por [el demandado] para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto… la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes». 4.- Ahora bien, en cuanto a las peticiones referentes a los «avalúos», debe tenerse en cuenta que el parágrafo 3° del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el

oportunidades desperdiciadas por las partes». 4.- Ahora bien, en cuanto a las peticiones referentes a los «avalúos», debe tenerse en cuenta que el parágrafo 3° del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del precepto 6° del Decreto 2591 de 1991, predican la inviabilidad de esta herramienta «cuando existan 7Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00169-00 otros recursos o medios de defensa judicial» , toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. En el sub judice, la ayuda no puede prosperar porque lo advertido es que, frente a la providencia del 1 de julio de 2020 que negó la rogativa tendiente a aceptar los valores comerciales, el impulsor no ejerció los medios legales de defensa a su disposición; tampoco ha elevado exigencia alguna en los términos señalados en la demanda tuitiva. En efecto, el interlocutorio que acusa, admitía el «recurso de reposición», tal como lo prevé el «artículo» 318 del Código General del Proceso; pero éste optó por no ejercer su «derecho de contradicción» y acudió directamente a esta senda. Y en cuanto a que uno de los «bienes» no se encuentra «avaluado» y que los aprobados datan de hace 3 años, tal como lo indicó el a quo constitucional, los artículos 448,

senda. Y en cuanto a que uno de los «bienes» no se encuentra «avaluado» y que los aprobados datan de hace 3 años, tal como lo indicó el a quo constitucional, los artículos 448, 452, 457 del Estatuto de Ritos Civiles, entre otros, consagran las herramientas para suplicar lo aquí vilipendiado. En STC6663-2018, reiterada, entre otras, en CSJ STC11311-2019, se recordó que 8Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00169-00 “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC7966-2018 y STC10541-2018).

5.- En síntesis, se convalidará el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

STC10541-2018).

5.- En síntesis, se convalidará el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00169-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

10Radicación n° 41001-22-14-000-2020-00169-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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