CSJ - STC10865-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10865-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10865-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00318-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Darwin Antonio Banquett Romero frente al fallo emitido el 2 de marzo pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que aquel promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Valledupar1; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1 Expediente remitido virtualmente a esta Sala de la Corte el 13 de noviembre último.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00318-01 1.- El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas, a fin de que se le «absuelva de toda responsabilidad… » endilgada en el decurso punitivo n.° 2014-81561. 2.- El sustrato fáctico para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia dictada el 3 de abril de 2019 dentro de la causa seguida bajo la
el que a continuación se sintetiza: 2.1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, mediante sentencia dictada el 3 de abril de 2019 dentro de la causa seguida bajo la radicación descrita líneas arriba, condenó al tutelante a la pena principal de 300 meses de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años», al tiempo que rehusó conferirle cualquier tipo de «beneficio o subrogado» para la purga de la sanción. 2.2.- Dicho fallo fue confirmado, en senda de apelación que interpuso la defensa, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 11 de octubre de esa misma anualidad; determinación no rebatida por medio del recurso extraordinario de casación. 2.3.- El titular del resguardo criticó, en apretado compendio, que los juzgadores confutados lo condenaran pese a que las pruebas acopiadas no constatan responsabilidad de su parte frente al punible enrostrado. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00318-01 LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- La Fiscalía 13 Seccional señaló que la demanda de amparo «no está llamada a prosperar…». 2.- La Procuraduría 227 Judicial I Delegada se opuso al éxito de la clama pues no se atisba violación del precedente. 3.- El tribunal y juzgado accionado y los demás intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
precedente. 3.- El tribunal y juzgado accionado y los demás intervinientes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la salvaguarda, comoquiera que el censor tuvo la posibilidad de emplear «el mecanismo de la casación », pero no lo hizo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien a más de reiterar en sus cuestionamientos y aspiración adveró que su abogado en el juicio penal omitió interponer el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00318-01 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios
manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez. 2.- Se anticipa la confirmación del fallo opugnado, en cuanto denegó el amparo exigido, por insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad, habida cuenta que el aquí pretensor no ejercitó el mecanismo a su alcance para hacer valer el reclamo vertido en esta senda especialísima de ayuda, como lo es el recurso extraordinario de casación; circunstancia que se traduce como un repudio del implemento idóneo de defensa que le 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00318-01 asistía en punto a la indebida valoración probatoria que aduce en torno al proceso punitivo n.º 2014-81561. Al respecto, en un asunto similar al presente, se expuso: Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.
correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas. Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales. Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su
de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00318-01 partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01). En ese orden de factores, la salvaguarda aclamada, aún como mecanismo transitorio deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, por el evidente e injustificado desaprovechamiento del instrumento de auxilio procesal memorado, sin que sea de recibo que su apoderado dejó de interponerlo, pues, compleméntese, el ordenamiento jurídico penal le ofrecía
instrumento de auxilio procesal memorado, sin que sea de recibo que su apoderado dejó de interponerlo, pues, compleméntese, el ordenamiento jurídico penal le ofrecía opciones para la asesoría legal necesaria, tales como la de la Defensoría del Pueblo. 3.- Lo consignado implica resolver en forma ratificatoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00318-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00318-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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