CSJ - STC10866-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10866-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10866-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela promovida por Maribel David Mesa frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, con ocasión del juicio de “ simulación” adelantado por la aquí quejosa contra Andrés Felipe Toro Jaramillo
1. ANTECEDENTES
1. La censora exige la protección de las prerrogativas al acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.
1Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base
de su reclamo, lo siguiente: En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga se adelantó el litigio materia de este resguardo, asunto zanjado en sentencia de 28 de agosto de 2020, donde se declaró la “simulación relativa ” del contrato celebrado entre Deyanira Mesa Gómez y Andrés Felipe Toro Jaramillo. La ahora gestora impetró apelación frente al enunciado proveído, remedio declarado desierto en auto de 9 de septiembre anterior, por cuanto los reparos concretos
Mesa Gómez y Andrés Felipe Toro Jaramillo. La ahora gestora impetró apelación frente al enunciado proveído, remedio declarado desierto en auto de 9 de septiembre anterior, por cuanto los reparos concretos se presentaron vencido el término concedido en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso1, pues los mismos se allegaron fuera del horario laboral del tercer día hábil siguiente a la realización de la audiencia en la cual se emitió el referido fallo. Esa determinación fue atacada en “ reposición y en subsidio apelación” por la promotora, aduciendo que en el municipio de Calima El Darién, lugar de residencia de su mandatario, se presentó una interrupción en el “ servicio de energía eléctrica”, la cual impidió cumplir con la comentada carga procesal antes de las 4:00 p.m. del 2 de septiembre pasado, remedios desestimados el día 28 siguiente. 1 “ Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”. 2Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 Esgrime que el convocado vulneró sus garantías supralegales, pues pasó por alto “(…) que el estado de emergencia social adoptado por el
Esgrime que el convocado vulneró sus garantías supralegales, pues pasó por alto “(…) que el estado de emergencia social adoptado por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia del Covid 19, ha generado total conmoción o traumatismo en toda la población colombiana y en la Rama Judicial, quien de urgencia tuvo que adoptar medidas para virtualizar el proceso, lo cual ha generado un proceso de adopción dispendioso e igualmente traumático para muchos de los abogados litigantes (…)”.
3. Reclama, en concreto, se dé trámite a la apelación incoada en el caso bajo estudio. 1.1. Respuesta del accionado Se opuso al ruego manifestando que la actora pretende convertir la tutela “(…) en un recurso adicional no dispuesto por el legislador (…)” para controvertir la deserción criticada. 1.2. La sentencia impugnada Concedió la protección reclamada, tras advertir: “(…) [L] a falta de acceso a los medios tecnológicos o de destrezas para su empleo puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso», exhortando dicha alta corte a que los jueces valoremos en contexto estas circunstancias -de acceso a los medios tecnológicosa la luz de cada caso en concreto, pues le era imposible a la Corte reseñar todas las eventualidades posibles. Conviene precisar que el asunto estudiado por el órgano de cierre era consonante con la no comparecencia del
le era imposible a la Corte reseñar todas las eventualidades posibles. Conviene precisar que el asunto estudiado por el órgano de cierre era consonante con la no comparecencia del apoderado a una audiencia”. “En este caso, es apenas natural entender que el demandante en el proceso civil no gozó del término completo que prevé la norma para indicar los reparos concretos, pues por una fuerza mayor que privó de energía eléctrica el municipio de domicilio y 3Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 residencia de su apoderado por quien estaba obligado a obrar, a partir de las 13:25 horas del pasado miércoles 2 de septiembre quedó en imposibilidad -por un hecho no imputable a él ni bajo su dominiode cumplir la carga procesal respectiva”. “Es entender que esta imprevisible situación del corte de fluido eléctrico en el municipio de residencia y domicilio del apoderado del recurrente en la práctica le privó del acceso a los medios tecnológicos para entregar a tiempo los reparos concretos al juzgado de primera instancia, cuestión que debe ser valorada razonablemente (…)”. En consecuencia, ordenó al convocado: “(…) que en el término de 48 horas (…), proceda a definir nuevamente el recurso de reposición contra el auto n.º 510 de septiembre 9 de 2020, esta vez ajustando sus consideraciones a los estándares que la doctrina y la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia viene trazando (…)”.
a los estándares que la doctrina y la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia viene trazando (…)”. 1.3. La impugnación La formuló el juzgado confutado y Andrés Felipe Toro Jaramillo, manifestando, en concreto, la inexistencia, en el comentado decurso, de un “ caso fortuito” que excusara a la quejosa por el incumplimiento del término otorgado para presentar los reparos concretos contra el fallo de primer grado.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutelante censura, puntualmente, el proveído de 28 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga confirmó su decisión de declarar desierto el recurso de apelación concedido frente a la sentencia de primera instancia proferida en el asunto sublite.
4Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01
2. Es pacífico, la viabilidad de la acción de amparo frente a decisiones judiciales deriva de que ellas vulneren, en forma arbitraria y caprichosa, los derechos fundamentales de quienes la promueven, ya se trate de una de las partes en el respectivo proceso y/o de un tercero; circunstancias, pronto se verá, no registradas en el asunto sublite. 2.1. E xaminada la providencia criticada, se observa que, el despacho convocado explicó los motivos por los cuales la comentada deserción debía ser ratificada. Al
respecto señaló:
2.1. E xaminada la providencia criticada, se observa que, el despacho convocado explicó los motivos por los cuales la comentada deserción debía ser ratificada. Al respecto señaló: “(…) [E[l Inciso 2° del Numeral 3° del Artículo 322 (…), concede un término de tres (3) días al apelante, a fin de que presente los reparos concretos que le va a efectuar a la decisión apelada, por consiguiente, los tres (3) días para tal fin corrieron entre el lunes 31 de agosto, martes 01 y miércoles 02 de septiembre de 2020, atendiendo a que la sentencia fue proferida el día Viernes 28 de agosto de 2020, al igual que el auto que concedió el recurso de apelación interpuesto; de tal manera que no podría la suscrita avalar los argumentos del recurrente relacionados con una FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO, pues la parte demandada contaba con tres días para formular sus reparos y no puede entenderse que el corte de energía revista las características de irresistible e imprevisible que exige el ordenamiento jurídico para tales eximentes de responsabilidad”. “Y es que, conforme a las normativas traídas a colación en esta providencia, el memorial que contiene los reparos concretos del actor fue presentado extemporáneamente, máxime que, como se desprende de las constancias allegadas por el recurrente en su memorial, por un lado CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. informa que “El día 02 de septiembre del presente año desde las
desprende de las constancias allegadas por el recurrente en su memorial, por un lado CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. informa que “El día 02 de septiembre del presente año desde las 13:25hrs, se detectó una falla en el servicio eléctrico, (…) hora de culminación de labores 18:20hrs.”, por otro lado EMCALIMA E.S.P., indica que “El día 02 de septiembre de 2020 el Doctor Jersain Ríos Bravo, se presentó a nuestras instalaciones en horas de la tarde, solicitando la colaboración para que le suministráramos energía a través de la planta eléctrica de la empresa (…)”, el togado contó con el tiempo suficiente para lograr solucionar el impase del corte del fluido eléctrico, pues 5Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 este se presentó a la 1:25 de la tarde, momento en el cual debió de tratar de darle pronta solución al mismo y no esperar a estar cerca de la hora de cierre del despacho”. 2.2. Sin perjuicio de las distinciones teóricas existentes entre las mismas 2, las nociones de “fuerza mayor” o “caso fortuito”, en las cuales, se apoyó el juzgado accionado en su decisión, poseen, desde las épocas romanas3, una significación exacta, y para su cabal configuración precisan de determinados requisitos, esculpidos alrededor de la definición que de ellas trae el
romanas3, una significación exacta, y para su cabal configuración precisan de determinados requisitos, esculpidos alrededor de la definición que de ellas trae el artículo 1º de la Ley 95 de 1890: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Con base en dicha disposición y en lo estatuido en el precepto 64 del Código Civil, esta Corte, en sus Salas de Casación Civil 4 y en la extinta de Negocios Generales 5, ha sido prolija en lo que hace al tratamiento de los aludidos fenómenos, destacando siempre las circunstancias de inimputabilidad, imprevisibilidad e irresistibilidad 6 propias 2 Sobre este punto: CSJ SSC del 8 de marzo de 1939; y del 20 de noviembre de
1989. En doctrina: FROSALI, Raul Alberto. Sistema Penale Italiano. Tomo II. Diritto Sostanziale. Ed. Utet. Turín. 1958. Págs. 186 y ss.; SANTORO, Arturo. Il Caso Fortuito nel Diritto Penale. Ed. Unione Tipografica Editrice Torinese. Turín. 1956.
Págs. 141 y ss. 3 Vide, et al: MAY, Gaston. Éléments de Droit Romain. Librairie de la Societé Anonyme du Recueil Sirey. Paris. 1925. Pág. 427; DI PIETRO, Alfredo. Derecho
Anonyme du Recueil Sirey. Paris. 1925. Pág. 427; DI PIETRO, Alfredo. Derecho Privado Romano. Ed. DePalma. Buenos Aires. 1999. Pág. 272. 4 Cfr. CSJ SSC del 5 de julio de 1935; 26 de mayo de 1936; 8 y 21 de marzo de 1939; 30 de mayo de 1941; 27 de mayo de 1942; 27 de septiembre de 1945; 28 de abril de 19517 de junio de 1951; 15 de noviembre de 1951; 24 de abril de 1956; 19 de septiembre de 1961; 13 de noviembre de 1962; 14 de diciembre de 1966; 20 de noviembre de 1989; 7 de octubre de 1993; 23 de junio de 2000; 23 de abril de 2002. Y algunas más. 5 CSJ SNG del 18 de noviembre de 1963. 6 En el sentido indicado, razonó la Sala, en fallo de 5 de julio de 1935, lo siguiente: “La cuestión de fuerza mayor [o caso fortuito] no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos. Cuando de tal[es] fenómeno[s] jurídico[s] se trata, no sólo hay que examinar la naturaleza misma del hecho, sino indagar también si éste reúne los siguientes caracteres: 6Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 de las mismas y que se erigen en sus notas características, en presupuestos cuya acreditación resulta necesaria por quien las aduce en aras de favorecerse de los efectos de ellas dimanantes. La ingente cantidad de pronunciamientos que en tal
en presupuestos cuya acreditación resulta necesaria por quien las aduce en aras de favorecerse de los efectos de ellas dimanantes. La ingente cantidad de pronunciamientos que en tal sentido se han decantado exime de la obligación de transcribir a espacio cada uno de los mismos, bastando ahora traer a colación un par de ellos, a fin de dejar sentada la postura de la Corte en relación con tales tópicos. En proveído de 7 de junio de 1951, advirtió esta Sala: “Los elementos esenciales de la fuerza mayor o caso fortuito son lo imprevisible, noción que no es ni puede ser absoluta en derecho, y lo irresistible, que sí tiene ese carácter, pues no bastan dificultades más o menos graves, con las cuales tropieza a cada paso la actividad del hombre, sin que por ello se justifique el incumplimiento de sus compromisos ” (Negrillas fuera del original). El 19 de septiembre de 1961, sentenció esta Corporación: “A términos del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la fuerza mayor o caso fortuito se configura por la conjunción de dos factores elementales, a saber: que el hecho que lo materializa sea imprevisible, esto es que, dentro de los cálculos ordinarios o circunstancias normales de la vida, no haya sido posible al agente o deudor contemplar por anticipado su ocurrencia; y que sea irresistible o sea que no haya éste podido sobreponerse al mismo, para evitar sus consecuencias (…)”. a) No ser imputable al deudor; b) No haber concurrido con una culpa de éste (…)
sea irresistible o sea que no haya éste podido sobreponerse al mismo, para evitar sus consecuencias (…)”. a) No ser imputable al deudor; b) No haber concurrido con una culpa de éste (…) c) Ser irresistible (…) d) Haber sido imprevisible (…)”. 7Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 Y, finalmente, en resolución de 20 de noviembre de 1989, se expresó: “(…) se tiene que según el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, la fuerza mayor o caso fortuito se configura por la concurrencia de dos factores: “a) Que el hecho sea imprevisible, esto es, que dentro de las circunstancias normales de la vida, no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia (…). “b) Que el hecho sea irresistible, o sea, que el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”. “Según el verdadero sentido o inteligencia del artículo 1º de la Ley 95 de 1890, los elementos integrantes del caso fortuito o fuerza mayor, antes reseñados, deben ser concurrentes, lo cual se traduce en que si el hecho o suceso ciertamente es imprevisible pero se le puede resistir, no se da tal fenómeno, como tampoco se configura cuando a pesar de ser irresistible pudo preverse. De suerte que la ausencia de uno de sus elementos elimina la estructuración del caso fortuito o fuerza mayor (…). Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad” (Resaltado para enfatizar). Así las cosas, s e descarta la posibilidad de predicar
fuerza mayor (…). Es que los caracteres esenciales del caso fortuito son la imprevisibilidad y la irresistibilidad” (Resaltado para enfatizar). Así las cosas, s e descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia censurada porque no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado accionado; por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular auxilio, reservado para casos de evidente desafuero judicial. El evento aducido por el apoderado de la quejosa, no podía justificar el incumplimiento de la carga procesal impuesta en el auto mediante el cual se le otorgó el plazo de tres (3) días para presentar los reparos concretos base de la alzada impetrada contra la sentencia de primera instancia, por cuanto, por un lado, el artículo 117 del Código General 8Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 del Proceso establece: “[l] os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. Y, por el otro, la suspensión del servicio de energía en el lugar de residencia del mandatario de la actora, no puede catalogarse por “ fuerza mayor”, como erradamente los sostuvo el tribunal constitucional a quo, pues esa situación pudo ser resistida, como en efecto sucedió. Nótese, de la pruebas aportadas al plenario se
sostuvo el tribunal constitucional a quo, pues esa situación pudo ser resistida, como en efecto sucedió. Nótese, de la pruebas aportadas al plenario se observa que el corte del fluido eléctrico en la localidad de Calima El Darién acaeció entre la 1:25 y 6:20 p.m. del 2 de septiembre de 2020, según certificación expedida por la compañía CELSIA, encargada de prestar el servicio público de energía eléctrica domiciliaria en ese lugar, situación que obligó al togado a dirigirse a la empresa de acueducto de tal municipio, donde existía una “ planta eléctrica” que le permitió conectarse al servicio de internet y remitir el escrito contentivo de los reparos concretos; empero, ello aconteció hasta las 4:23 p.m. de ese día, es decir, por fuera del horario laboral del juzgado cognoscente7. 7 El artículo 1 del Acuerdo CSJVAA20-43 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca dispuso: “Horario laboral: Establecer a partir del 1º de julio de 2020 y hasta que dure la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, el horario de trabajo será de lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del mediodía y de 1:00 pm. a 4:00 pm., en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó. Se exceptúan los juzgados penales
judiciales y dependencias administrativas de la Rama Judicial en el departamento del Valle del Cauca y San José del Palmar en el departamento del Chocó. Se exceptúan los juzgados penales municipales con función de control de garantías que continuarán con el horario de turnos establecido por el Consejo Seccional para la especialidad”. 9Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 Lo anterior demuestra, que el apuro presentado al profesional del derecho fue sorteado por aquél; sin embargo, su actuar no fue oportuno, pues únicamente acudió a superar tal inconveniente cuando el memorado término de tres días se encontraba vencido; por tanto, se insiste, el hecho presentado no puede catalogarse como irresistible, por cuanto “no bastan dificultades más o menos graves, con las cuales tropieza a cada paso la actividad del hombre, sin que por ello se justifique el incumplimiento de sus compromisos”8. Si bien esta Corte ha insistido en el papel cardinal del juez en el Estado Social de Derecho, en la garantía efectiva del acceso a la administración de justicia, precisando que el ejercicio de dicha función pública lo obliga a desempeñar un rol dinámico en su condición de director del proceso judicial9; también ha indicado que tanto las partes como los demás intervinientes que actúan al interior del litigio, deben participar activamente para el adecuado desenvolvimiento de este. Así, la tutela efectiva de la administración de justicia no solo recae sobre el juez como conductor de la litis, pues también depende de la colaboración eficaz de los demás sujetos procesales que actúan en el decurso. En este
no solo recae sobre el juez como conductor de la litis, pues también depende de la colaboración eficaz de los demás sujetos procesales que actúan en el decurso. En este 8 CSJ. Civil. Sentencia de 7 de junio de 1951 9 ? Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias de tutela STC 12840 de 23 de agosto de 2017, STC 6002 de 3 de mayo de 2017, STC 4287 de 4 de abril de 2018, entre otras. 10Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 sentido, la jurisprudencia de la Sala ha distinguido tres modalidades deónticas de necesaria observancia para el adecuado desarrollo del proceso: “(…) Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971). Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código”.
“Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas
términos del artículo 6° del Código”.
“Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas que, según lo explica Couture, obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa. “El daño que se cause con ese abuso, dice, genera una obligación de reparación, que se hace efectiva mediante la condenación en costas”. (“Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, número 130)”.
“Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.
“Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los 11Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01
sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los 11Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa (…)”10 (Subrayas fuera de texto)”.
3. Así las cosas, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”11.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 12 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: 10 CSJ. SCC, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419. 11 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 12 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 12Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 13, debidamente ratificada
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 13, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”14, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 13 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 14 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15.
nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio15. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-16, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 15 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 16 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 17; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías18. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los anteriores argumentos, se impone revocar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
5. Por los anteriores argumentos, se impone revocar el fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 18 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
15Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00157-01
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su