CSJ - STC10868-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10868-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC10868-2020 Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2020, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal , en la acción de tutela promovida por Juan Albeiro Pinzón Lozano contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, con ocasión del juicio de reorganización empresarial respecto del aquí petente, radicado con el número 2019-0046.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el accionante exige la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, por auto de 7 de marzo de 2019, fue admitida la demanda de reorganización empresarial pretendida respecto del aquí tutelante, Juan Albeiro Pinzón Lozano.
Refiere que el 17 de octubre del mismo año, el estrado accionado decretó el “ desistimiento tácito” y la terminación del decurso. Aun cuando interpuso reposición y, en subsidio,
Refiere que el 17 de octubre del mismo año, el estrado accionado decretó el “ desistimiento tácito” y la terminación del decurso. Aun cuando interpuso reposición y, en subsidio, apelación, en providencia de 14 de noviembre siguiente, se desató el primer remedio, confirmando lo decidido, y, el segundo, se rechazó por no estar consagrado de manera expresa en la Ley 1116 de 2006. Aunque incoó queja, el tribunal declaró bien denegada la alzada, el 28 de enero de 2020. Considera que la determinación recurrida es arbitraria, por cuanto, conforme al precedente constitucional, en particular, la sentencia C-263 de 2002, en los asuntos de esta naturaleza no es aplicable la figura del “desistimiento tácito”.
3. Pide, en concreto, dejar sin efectos el proveído de 7 de marzo de 2019.
2Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 1.1. Respuesta del accionado El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder, indicando que, si bien la Ley 1116 de 2006 no contempla la figura del desistimiento tácito, por remisión expresa al Código General del Proceso, sí resulta aplicable para ese tipo de asuntos. Precisó, la determinación cuestionada se sustentó en la desidia del demandante en atender a los requerimientos del despacho para que adelantara las gestiones de impulso correspondientes. 1.2. La sentencia impugnada
tipo de asuntos. Precisó, la determinación cuestionada se sustentó en la desidia del demandante en atender a los requerimientos del despacho para que adelantara las gestiones de impulso correspondientes. 1.2. La sentencia impugnada Declaró la improcedencia del amparo, tras hallar inobservados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, en su criterio: “(…) La providencia cuya revocatoria se pretende es de octubre 17 de 2019, casi un año atrás. Entre dicha providencia y la presentación de esta demanda ha transcurrido un término que excede el que razonablemente podría ser considerado, máxime que el accionante ni siquiera refiere porque viene a demandar en tutela cuando han transcurrido más de seis meses. El planteamiento de la queja solo se hace para recortar el término transcurrido desde la última actuación en el proceso, cuando lo cierto es que dentro de éste existió la posibilidad de cuestionar las actuaciones interponiendo oportunamente los recursos legalmente previstos. (…)”. [Además, el actor n] o dice por qué razón el auto que decreta el desistimiento tácito es ilegal, o aparece como subjetivo sin fundamento jurídico. Solo interpone la acción de tutela como una manera de revivir términos expirados, etapas procesales ya superadas (…)”. 3Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 1.3. La impugnación La promovió el accionante señalando que sí reúne los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
3Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 1.3. La impugnación La promovió el accionante señalando que sí reúne los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Frente al primero, precisó que el proveído por el cual el tribunal resolvió el recurso de queja se profirió el 28 de enero de 2020, por lo cual es a partir de esa data, cuando “(…) se pueden contabilizar los seis meses que referencia el Honorable Tribunal de Tutela (…)”. Manifestó que, para poder interponer el amparo requería una consulta exhaustiva del plenario y como el acceso a los expedientes estuvo imposibilitado hasta el 1° de julio de 2020, debido a la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la emergencia sanitaria desencadenada por el virus Covid-19, solo presentó la acción de tutela hasta el 7 de octubre de 2020. En cuanto al segundo, relievó que agotó todos los mecanismos de defensa procedentes contra la providencia censurada. Añadió que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, los asuntos de insolvencia sí tienen segunda instancia y, además, la vía de hecho endilgada a la decisión censurada y explicitada en el escrito de tutela fue “(…) la violación del precedente jurisprudencial vertical[,] en especial[,] la sentencia C263 del año 2002 de la Corte
censurada y explicitada en el escrito de tutela fue “(…) la violación del precedente jurisprudencial vertical[,] en especial[,] la sentencia C263 del año 2002 de la Corte 4Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 Constitucional la cual contiene como subregla de aplicación en los procesos de reorganización empresarial que no pueden ser terminados por la figura del desistimiento tácito (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El accionante cuestiona el proveído de 17 de octubre de 2019, a través del cual el juzgado del circuito accionado terminó el aludido proceso de reorganización empresarial por “ desistimiento tácito”, pronunciamiento ratificado, en sede de reposición, el 14 de noviembre siguiente, pues, en su criterio, dicha figura no puede ser aplicable en este tipo de decursos.
2. De entrada se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito de inmediatez, porque, desde cuando cobró firmeza la providencia reprochada a la data en que el actor concurrió a este amparo -7 de octubre de 2020transcurrieron diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de los interesados; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:
interesados; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos. Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si 5Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Se resalta, la interposición de la citada queja no prorrogaba el término anotado, pues la alzada contra el auto donde se dispuso escuchar a la pasiva resultaba absolutamente improcedente, por tratarse de un asunto de única instancia. Téngase en cuenta que, conforme al parágrafo 5° del
auto donde se dispuso escuchar a la pasiva resultaba absolutamente improcedente, por tratarse de un asunto de única instancia. Téngase en cuenta que, conforme al parágrafo 5° del artículo 24 del Código General del Proceso: “(…) Las decisiones adoptadas en los procesos concursales y de reorganización, de liquidación y de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización, serán de única instancia , y seguirán los términos de duración previstos en el respectivo procedimiento (…)” (énfasis fuera de texto). Además, el alegato expuesto por el gestor para justificar la tardanza en la formulación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00 6Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada
En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, el censor contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello. Con todo, se recalca, la suspensión de términos comenzó a operar desde el 16 de marzo de 2020, de manera que el interesado contó con tiempo suficiente para consultar el expediente desde la emisión de la providencia anotada. Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta 7Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01
incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta 7Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal auxilio.
3. Ahora, si en gracia de discusión, se pasara por alto la falencia anterior, ha de precisarse que esta Corporación ha reconocido la improcedencia de la figura del desistimiento tácito en procesos liquidatorios (CSJ STC, 5 ago. 2013. Rad. 2013-00241-01; reiterada en STC17602015, STC4726-2015 y STC550-2017), precedente no aplicable en el sublite, al tratarse de un asunto de reorganización empresarial, trámite en el cual la Corte sí ha encontrado razonable la terminación del proceso por “desistimiento tácito” 2.
Tampoco es aplicable el pronunciamiento de la Corte Constitucional, invocado en la demanda de tutela (C-263 de 2002), pues, en dicha oportunidad, no se hizo alusión alguna frente a la figura del “desistimiento tácito”. Con base en lo antelado, la Sala descarta la vulneración alegada, por cuanto, revisada la actuación cuestionada, se observa que, en proveído de 29 de agosto de 2019, la juez accionada requirió al deudor, aquí tutelante,
vulneración alegada, por cuanto, revisada la actuación cuestionada, se observa que, en proveído de 29 de agosto de 2019, la juez accionada requirió al deudor, aquí tutelante, para que, en el término de 30 días, diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de 7 de marzo anterior, consistente en: (i) adelantar las gestiones de notificación de los acreedores, (ii) allegar constancia de la publicación del edicto 2 En punto a la razonabilidad de la decisión que decreta el proceso por desistimiento tácito en los procesos de reorganización empresarial, pueden consultarse las sentencias: CSJ, STC4110-2020, STL5206-2018, STC2337-2018, STC18711-2017, entre otras. 8Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 emplazatorio de las personas que se consideraran con derecho a intervenir en el proceso y (iii) tramitar la inscripción del auto admisorio en el registro mercantil del deudor ante la Cámara de Comercio de Casanare. Como el accionante no dio cumplimiento a las cargas procesales a él impuestas dentro del término concedido para ello, la funcionaria convocada dio aplicación al inciso primero del artículo 317, en virtud del cual: “(…) Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra
aplicará en los siguientes eventos:
1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…)”. Así las cosas, no se observa proceder arbitrario o caprichoso por parte de la juez confutada, que justifiquen la intervención de esta especial jurisdicción, pues, ante la apatía del actor en cumplir las gestiones para la cuales fue requerido, se daban los presupuestos para dar aplicación a la norma citada ut supra.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni
9Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon
tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 3, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,4 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01
5. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
13Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
14Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia
jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi
Serie c No. 186, párrafo 180. 15Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00241-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 16