CSJ - STC10869-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10869-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC10869-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-01521-01 (Aprobado en sesión de dieciséis de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de junio pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Carlos Andrés Acosta Ríos contra la Superintendencia de Sociedades , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional, así como también el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , que dice vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió se le ordene dar «trámite

[a] la solicitud» que presentó el 9 de mayo de 2025.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01521-01 2

2. Como soporte de su petición el accionante adujo que, el 9 de mayo de 2025 1, r eclamó a la convocada que «se cumpliera una orden dictada por el Juez 6 Civil Municipal de Pereira dentro de un proceso de partencia que cursa ante ese juzgado »; y que «a la fecha la entidad accionada no ha se ha pronunciado para el cumplimiento de dicha orden judicial».

cumpliera una orden dictada por el Juez 6 Civil Municipal de Pereira dentro de un proceso de partencia que cursa ante ese juzgado »; y que «a la fecha la entidad accionada no ha se ha pronunciado para el cumplimiento de dicha orden judicial».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA

La Superintendencia de Sociedades manifestó que «el proceso de Elite International Americas S.A.S. (dentro del cual se presentó la solicitud de que trata el escrito de tutela) está actualmente suspendido como consecuencia de lo establecido en el artículo 145 del Código General del Proceso Mediante …, [por cuanto] se presentó una solicitud de recusación que fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá…». Además, precisó que, como se indicó en una acción de tutela anterior -que formuló el mismo promotor de este ruego- «la carga de la instalación de la valla la tiene el accionante, para lo cual debe ponerse en contacto con la auxiliar de justicia, tal y como lo informo en su momento en la comunicación LIQ -249-2024, en la cual la agente liquidadora indicó el nombre y número de teléfono de la persona a quien debe dirigirse el accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que: (i) «el operador encargado de la intervención carece de competencia para emitir pronunciamiento », porque el proceso

1 Dicha petición -identificada con radicado 2025-01-36524puede ser consultada en la «Baranda Virtual» de la entidad demandada, en el expediente No. 77054. En dicha solicitud, el actor reclamó « se sirva remitir la constancia de instalación de la valla en

la «Baranda Virtual» de la entidad demandada, en el expediente No. 77054. En dicha solicitud, el actor reclamó « se sirva remitir la constancia de instalación de la valla en el vehículo de placas MKO157, tal y como lo dispuso el Juzgado 6 Civil Municipal en auto anterior».Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01521-01 3 criticado se encuentra suspendido en virtud de la formulación de una recusación; (ii) «no puede predicarse que la conducta de la entidad accionada sea irregular, arbitraria o carente de justificación»; y (iii) «no resulta jurídicamente viable ordenar a la entidad accionada que se pronuncie sobre una actuación procesal que no ha sido dirigida en su contra ni le ha sido formalmente notificada, lo cual desbordaría el marco de sus competencias y afectaría la estructura del proceso judicial en curso», habida cuenta que la fijación de la valla que persigue el promotor, no es una actuación que le fuese ordenada a la enjuiciada.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, sin precisar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES.

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. En este orden de ideas, de entrada, la Corte descarta

cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. En este orden de ideas, de entrada, la Corte descarta la vulneración de las garantías esenciales que invocó el tutelante, comoquiera que no puede predicarse que laRadicación no. 11001-22-03-000-2025-01521-01 4 autoridad convocada se encuentra en mora de resolver la petición que elevó el quejoso.

2.1. Lo anterior, porque el trámite en el que se presentó dicho reclamo se encuentra legalmente suspendido -desde el 19 de mayo de 2025 -, en virtud de la recusación 2 que se presentó en dicho asunto, conforme lo dispone el artículo 145 del Código General del Proceso, según el cual «[e]l proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva».

Luego, no se puede afirmar que la entidad accionada ha dilatado la resolución de la solicitud que elevó el tutelante, pues lo cierto es que a raíz de la prenotada recusación no puede dictar providencia alguna, hasta que sea decidida la causal de apartamiento alegada, situación que, además, descarta la existencia de la trasgresión que se adujo en el sub lite.

3. Lo consignado resulta suficiente para despachar la impugnación formulada e impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando

impugnación formulada e impone respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando

2 Tal actuación puede consultarse en la «Baranda Virtual» de la entidad demandada, en el expediente 77054, bajo radicado 2025-01-385725.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-01521-01 5 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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