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CSJ - STC1087-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1087-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1087-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00712-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por laRadicación n° 66001-22-13-000-2019-00712-01 autoridad accionada toda vez que la acción popular que presentó contra Bancolombia S.A. «se encuentra suspendida en el tiempo» y no se ha adoptado una decisión definitiva.

Pretende, e n consecuencia, se ordene al accionado «[fallar] la renuente acción popular».

B. Los hechos

1. El accionante promovió acción popular contra Bancolombia S.A., por no contar en sus instalaciones con unidades sanitarias para el uso de personas discapacitadas en silla de ruedas.

2. La demanda le correspondió inicialmente al

Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,

unidades sanitarias para el uso de personas discapacitadas en silla de ruedas.

2. La demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, despacho que la rechazó por falta de competencia, tras considerar que el conocimiento le correspondía al funcionario judicial del lugar de ocurrencia de los hechos, por lo tanto, remitió la actuación a su homólogo de Medellín el 23 de agosto de 2013, decisión ante la cual el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el despacho negó el recurso en proveído de 4 de septiembre de ese año.

3. Como consecuencia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, recibió el proceso y declaró la falta de competencia, ante lo cual propuso el conflicto negativo, con fundamento a que los hechos no hacían alusión de que la

2Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00712-01 vulneración de derechos colectivos se hubiese generado únicamente en esa ciudad, por el contrario, el litigio se funda en la falta de unidades sanitarias para personas discapacitadas en las diferentes sedes de Bancolombia.

4. El 4 de febrero de 2014 esta Corporación al dirimir el conflicto, ordenó se devolviera a la primera autoridad para que allí se continuara el trámite correspondiente.

5. En cumplimiento, mediante auto del 13 de marzo de ese año el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de

el conflicto, ordenó se devolviera a la primera autoridad para que allí se continuara el trámite correspondiente.

5. En cumplimiento, mediante auto del 13 de marzo de ese año el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió la acción popular.

6. Una vez notificada la entidad demandada, contestó y propuso excepciones de mérito que denominó «improcedencia de la habilitación de servicios sanitarios para el público en general al interior de una sucursal bancaria; ineptitud de la demanda; inexistencia de daño a derechos colectivos y de responsabilidad de parte de BANCOLOMBIA e imposibilidad de presumir la afectación de un derecho colectivo a partir del incumplimiento de normas».

7. El 6 de mayo de ese año, la funcionaria judicial que venía conociendo el asunto se declaró impedida, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal para que determinara el despacho competente, en el entendido que en el municipio de Santa Rosa de Cabal no existían más jueces.

8. El 5 de junio siguiente, la mencionada Corporación indicó que designaba a los jueces civiles del circuito de

3Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00712-01 Pereira, para que estos resolvieran sobre el impedimento y en caso de aceptarse, que asumieran el conocimiento del asunto.

9. El proceso fue entregado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante auto del 12 de junio de 2014, consideró que los motivos presentados por la funcionaria configuraban el

Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante auto del 12 de junio de 2014, consideró que los motivos presentados por la funcionaria configuraban el impedimento y en consecuencia avocó el conocimiento.

10. El 4 de noviembre de 2016 se emitió sentencia que negó las pretensiones del actor, inconforme con esto el accionante interpuso recurso de apelación, siendo por tanto remitidas las diligencias al Tribunal Superior de esa urbe, autoridad que declaró la nulidad del fallo «al no practicarse en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, cuando la ley así lo ordena» y dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen.

11. Luego el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad posteriormente perdió la competencia en cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso y por tanto el asunto se remitió al Juzgado Primero de esa especialidad.

12. El 3 de mayo de 2019 dicha autoridad asumió el conocimiento de la acción.

4Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00712-01

13. Mediante auto del 7 de junio de 2019, el juzgado adelantó las acciones pertinentes para comunicar la existencia de la acción popular a la comunidad.

13. Mediante auto del 7 de junio de 2019, el juzgado adelantó las acciones pertinentes para comunicar la existencia de la acción popular a la comunidad.

14. En consecuencia, el 7 de noviembre de ese año, el juzgado profirió auto, en el cual comunicó que «era suficiente con las publicaciones hasta ese momento realizadas y por lo tanto daba cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 472 de 1998», y decidió que una vez ese proveído quedara ejecutoriado, pasaría el proceso al despacho para resolver de fondo.

15. El 8 de noviembre siguiente el actor solicitó celeridad en su proceso, por cuanto considera que su asunto «se encuentra suspendido en el tiempo» , petición que se encuentra pendiente por resolver.

16. En criterio del accionante se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en su acción popular no se ha emitido sentencia por mora de parte del funcionario encargado.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 26 de noviembre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c. 1] 2. el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira informó «que la acción popular se encuentra pendiente de tomar

5Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00712-01 decisión de fondo y pasó al despacho para tal fin el día 20 de

5Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00712-01 decisión de fondo y pasó al despacho para tal fin el día 20 de noviembre del presente año». [Folio 12, c.1]

El municipio de Medellín, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, tras manifestar que «al no existir acción u omisión por parte de la administración municipal de la que pudiera derivarse la supuesta afectación a los derechos fundamentales del accionante, se solicita la desvinculación en la presente acción constitucional». [Folios 9-10, c.1] Por su parte, la Personería de Medellín invocó falta de legitimación en la causa por pasiva por tanto «no tiene competencia esta agencia del Ministerio Publico en la presente [a]cción de] [t]utela, ya que son otras las entidades llamadas a responder las solicitudes del accionante». [Folios 14-16, c.1]

3. En sentencia de 5 de diciembre de 2019, el Tribunal Superior de Pereira negó el amparo por cuanto está pendiente que se resuelva la solicitud de celeridad presentada por el accionante, razón por la cual no se han agotado los medios de defensa judicial, hecho que implica la improcedencia del mecanismo constitucional de amparo.

[Folios 25-28, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó sin expresar las

[Folios 25-28, c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la acción constitucional la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo, pues simplemente indicó «JAVIER ARIAS, A PELO». [Folio 41, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

6Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00712-01

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto el accionante pretende controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona.

En efecto, es evidente que lo que pretende el accionante es que se dé celeridad a la acción popular que

sido materia de decisión definitiva al interior del trámite que cuestiona. En efecto, es evidente que lo que pretende el accionante es que se dé celeridad a la acción popular que instauró contra Bancolombia S.A. y que se adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, pues a su juicio el despacho ha incurrido en mora, sin embargo se observa que el actor radicó el 8 de noviembre de 2019 solicitud de apremio en su proceso, la cual se encuentra pendiente por resolver. 7Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00712-01 Sin embargo, no pasa desapercibido, que los argumentos anteriormente expuestos por el reclamante en su libelo introductor, son, en lo fundamental, los mismos que soportaron su solicitud y que se encuentra pendiente por solventar.

Quiere ello decir, que el quejoso se apresura a solicitar que sea el Juez de tutela quien defina si el caso objeto de censura «se encuentra detenido en el tiempo », más no es esa la finalidad de la acción de amparo. En efecto, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada. En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: «(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la

En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido: «(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe 8Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00712-01 resolver el funcionario competente para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).

3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse

3. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.

9Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00712-01 Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00712-01

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00712-01 12

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