CSJ - STC1087-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1087-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC1087-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00045-00 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Blanca Cecilia Dueñas Diaz, Jenny Paola y Adriana Patricia Hernández Dueñas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso declarativo de radicado 2019-00092-00.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras, a través de apoderado judicial, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la referida causa.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00045-00 2 2.1. Las acá accionantes presentaron demanda verbal declarativa contra Misael González Buitrago 1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído del 5 de marzo de 2019, decidió inadmitirlo2. 2.2. Una vez presentado el escrito de subsanación, el
conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el cual, mediante proveído del 5 de marzo de 2019, decidió inadmitirlo2. 2.2. Una vez presentado el escrito de subsanación, el citado despacho profirió auto el 15 de ese mismo mes y año, mediante el cual manifestó que «la parte actora no dio cumplimiento al auto que inadmitió la demanda, pues no realizó la estimación de perjuicios de que trata el artículo 206 del C.G.P. bajo la gravedad del juramento, así como tampoco indicó el correo electrónico del demandado, exigencias de orden legal que omitió subsanar el actor». En consecuencia, resolvió rechazar la demanda3. 2.3. Inconforme con tal determinación, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4. Sin embargo, el juzgado accionado el 9 de septiembre de 2019, mantuvo su postura y concedió «la alzada en el efecto suspensivo»5. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, dictó providencia el 05 de febrero de 2020, a través de la cual confirmó el proveído impugnado 6. Luego, devolvió el expediente al despacho de origen. 2.5. Recibido el proceso en referencia, el juzgado querellado emitió auto el 29 de enero de 2021, en el que dispuso «obedézcase y cúmplase la dispuesto por el superior, en su providencia de 2º grado calenda 05 de febrero de 2020…»7
querellado emitió auto el 29 de enero de 2021, en el que dispuso «obedézcase y cúmplase la dispuesto por el superior, en su providencia de 2º grado calenda 05 de febrero de 2020…»7 1 Folios 391-404 del cuaderno 1 pdf. 2 Folio 408 ibidem3 Folio 427 ibidem 4 Folio 428-432 ibidem 5 Folios 434-437 ibidem 6 Folios 4-7 del cuaderno tribunal pdf. 7 Auto allegado en respuesta por correo electrónico de fecha 1º de febrero de 2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00045-00 3 Las promotoras se duelen de que las accionadas rechazaron la demanda «con el argumento de que en la misma no se informó la dirección de correo electrónico del demandado». Agregaron que «no existe una norma que obligue a las personas naturales, como lo es en este caso el demandado, a tener una dirección electrónica. Las personas naturales no están obligadas a tener una dirección electrónica. Es inconstitucional e ilegal exigir, como requisito de las demandas, que todas las personas naturales tengan dirección electrónica, pues si ello fuese así, no se podrían presentar demandas contra las personas que no la tengan» En tal sentido, consideran que las autoridades querelladas al proferir las decisiones anotadas incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, sustantivo y violación directa de la constitución, que amerita la intervención del juez constitucional.
3. Pidieron, conforme a lo relatado, se «revoque o se declare
violación directa de la constitución, que amerita la intervención del juez constitucional.
3. Pidieron, conforme a lo relatado, se «revoque o se declare sin efecto la providencia del 5 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» y las que de ella dependan. En consecuencia, se ordene al «Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dictar una providencia mediante la cual se admita la demanda con la que se dio inicio al proceso verbal declarativo de mayor cuantía de radicado 2019-00092-00».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Colegiado recriminado indicó que « a la fecha el referido expediente no ha regresado para resolver ninguna otra apelación, como puede verificarse del sistema de gestión judicial siglo XXI, y que el mismo fue enviado a su Juzgado de origen el día 12 deRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00045-00 4 febrero de 2020, por lo que no es posible ampliar los detalles de la actuación acaecida»8.
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, después de relatar las actuaciones surtidas en el trámite debatido, solicitó se deniegue el amparo rogado por « haberse configurado el fenómeno denominado por la jurisprudencia constitucional como hecho superado por carencia actual de objeto»9.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, las gestoras pretenden se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 5 de
constitucional como hecho superado por carencia actual de objeto»9.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, las gestoras pretenden se deje sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 5 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó el auto de 15 de marzo de 2019, que rechazó la demanda por ellas promovida.
Además, se duelen de una tardanza injustificada por parte del juzgado acusado, al no proferir la determinación de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior».
2. P ronto advierte esta Sala que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la súplica se debe denegar por las razones que se pasan a exponer.
3. En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el veredicto recriminado «5 de febrero de 2020» y, la presentación de la acción de tutela, el «18 de 8 Respuesta por correo electrónico de fecha 1º de febrero de 20219 Respuesta por correo electrónico de fecha 1º de febrero de 2021Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00045-00 5 diciembre de 2020 ». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
5 diciembre de 2020 ». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
Lo dicho resulta relevante, porque pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo « razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad
T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00045-00 6 si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Sumado a ello , el máximo órgano de lo constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez, pues las alegadas en el escrito inicial no justifican la tardanza anotada.
4. La misma suerte corre la inconformidad relacionada con la mora alegada frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, toda vez que, dicho descontento ya fue superado.
En efecto, lo que también se pretendía con esta acción de tutela era lograr el proferimiento de la decisión de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior». Sin embargo, se constata que el 29 de enero de 2021, el citado despacho,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00045-00 7 estando en curso esta instancia constitucional, dictó la
constata que el 29 de enero de 2021, el citado despacho,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00045-00 7 estando en curso esta instancia constitucional, dictó la providencia acometida, en la cual resolvió: «Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Superior, en su providencia de 2º grado calendada 05 de febrero de 2020, mediante la cual se confirmó el auto de 1ª instancia de fecha 15 de marzo de 2019, proferido por este Despacho Judicial… en firme el presente proveído, dese cumplimiento al auto confirmado, e indíquesele a la parte actora que para la entrega física de los anexos, deberá solicitar la correspondiente cita, en cumplimiento a las medidas de restricción de acceso a la sedes judiciales…». De lo anterior se constata que la reclamación que enfilan las suplicantes ya fue atendida por la autoridad accionada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012,
actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00). Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito tutelar se atendió estando en curso esta instancia, no habría ninguna orden que impartir porque la misma ya fue superada.
5. Finalmente, y en relación a la solicitud de « adición de pretensiones» invocada por los accionantes el 9 de febrero de 2021,Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00045-00 8 se debe precisar que esta se sustenta en hechos nuevos que no se relacionaron en el escrito inicial.
Por tanto, no pueden ser auscultados en esta oportunidad, al tratarse de aspectos desconocidos por las partes y vinculados frente a los cuales no han podido ejercer su defensa. En tal sentido, no es posible sorprenderlos con una decisión al respecto, pues se les estaría desconociendo su garantía ius fundamental al debido proceso.
6. Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela
exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2021-00045-00 9