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CSJ - STC10874-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10874-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10874-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación propuesta por Pablo Morales Cubides contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de su derecho esencial al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada por la tardanza en el trámite de la alzada que él planteó en el juicio fustigado.Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02

Solicitó, entonces, « se requiera al Juzgado [convocado] para que resuelva en el menor término posible el recurso de apelación que [l]e fue concedido por el… Juez 60 de Pequeñas Causas, y que está desde el mes de noviembre del año anterior, para que se resuelva dicho trámite».

2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio divisorio incoado por el Instituto

año anterior, para que se resuelva dicho trámite».

2. La situación fáctica relevante para resolver este caso es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio divisorio incoado por el Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar contra Carmen Acuña de Hurtado respecto del predio ubicado en la calle 20 Nro. 1808 de Bogotá, por comisión del Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esa ciudad, el estrado Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del mismo lugar, en diligencia adelantada el 20 de junio de 2019, « negó la oposición a la entrega propuesta por el [accionante]», decisión frente a la cual le concedió el recurso de apelación que propuso, para cuyo trámite, el día 27 siguiente, éste canceló las expensas necesarias, y devuelto el asunto al comitente, por razones de descongestión, fue reasignado a la sede judicial aquí accionada. 2.2. Por vía de tutela el actor se dolió de que desde entonces ha rogado insistentemente al Juzgado acusado que « resuelva la apelación y hasta la fecha no ha querido hacerlo alegando que la situación de la pandemia los dejó muy congestionados»; que ello lo perjudica enormemente porque «[l]e ha tocado dormir en la calle », cuenta con más de 75 años de edad, no tiene « los recursos mínimos para poder 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02 subsistir decentemente », por lo cual ha debido « recurrir a

75 años de edad, no tiene « los recursos mínimos para poder 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02 subsistir decentemente », por lo cual ha debido « recurrir a unos amigos para que de vez en cuando [l]e den posada». Añadió ser poseedor del apartamento ubicado en el 4º piso del predio atrás referido, del cual, adujo, «se [l]e expulsó… sin que hubiera una demanda [en su] contra…, nadie [lo] notificó de dicho lanzamiento ni siquiera por teléfono», por lo cual sus derechos fueron quebrantados porque «nadie puede expulsar a otra persona de una habitación sin que previamente exista una demanda en forma o una querella tramitada ante la Inspección Municipal y a [él] jamás se [l]e ha informado de algún proceso o querella para que… pueda defender[s]e». 3. la demanda de amparo se formuló el 31 de julio de 2020 y ese mismo día la admitió a trámite la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de Bogotá historió las actuaciones surtidas en el asunto atacado, destacó que después de múltiples requerimientos, a mediados del mes de marzo, el Centro de Servicios le remitió las copias para la tramitación de la alzada, las cuales, debido a las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia, no pudo remitir al Tribunal, al que sólo logró

remitió las copias para la tramitación de la alzada, las cuales, debido a las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia, no pudo remitir al Tribunal, al que sólo logró allegarlas hasta el pasado mes de agosto, tras digitalizar el expediente, pero con auto del día 31 de ese mes dicha superioridad le informó que «las imágenes-audiencias 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02 remitidas por “ON DRIVE” (sic) no se encuentran completas… [ni] legibles para consulta » y al no contar con la capacidad suficiente para reenviar los datos requeridos, solicitó, sin obtener respuesta, i) a la mencionada Colegiatura, indicarle en qué forma podía hacerlos llegar; y ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, proporcionarle el soporte tecnológico adecuado para tal remisión. Por lo dicho, sostuvo que « la demora en la tramitación de la alzada obedeció principalmente a que el Centro de Servicios tardó en entregar las… copias; además, …tiene más de 100 procesos al despacho, los sistemas operativos de la [mencionada] Dirección Ejecutiva… no son los adecuados para subir las audiencias con capacidades altas, y finalmente, la secretaría del Tribunal… no ha dado las directrices para la radicación física de los audios faltantes…, de suerte que mal puede atribuirse vulneración alguna al

finalmente, la secretaría del Tribunal… no ha dado las directrices para la radicación física de los audios faltantes…, de suerte que mal puede atribuirse vulneración alguna al debido proceso»; y señaló que « la acción de tutela debe ser negada, de un parte, porque si bien la mora judicial puede lesionar las garantías fundamentales como lo tiene decantado solida línea jurisprudencial, lo cierto es que no se presentan las condiciones exigidas pues… la demora es ajena a [ese] despacho; del otro, ya se escaneó el proceso con miras a que el Tribunal… resuelva el recurso… en cumplimiento del auto del 22 de noviembre de 2019, por lo que se presenta el fenómeno de carencia actual por hecho superado».

2. El Juzgado Setenta y Ocho Civil Municipal,

4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02 transformado transitoriamente en Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, solicitó negar la salvaguarda por «no encontrarse vulnerado ningún derecho». Resaltó, en cuanto a la ausencia « de notificación de la fecha de la diligencia al opositor », desconocer « las gestiones que se han realizado al interior del proceso divisorio respecto al tutelante, salvo lo conocido en la diligencia de secuestro de 2017, que fue revisada el día de la entrega, en la que se pudo evidenciar que [é]l… conocía de la existencia del proceso divisorio y el secuestro del inmueble; que no es carga del comitente enterar personalmente a los habitantes del bien

pudo evidenciar que [é]l… conocía de la existencia del proceso divisorio y el secuestro del inmueble; que no es carga del comitente enterar personalmente a los habitantes del bien frente a la entrega que se dispone por el superior »; y que del «escrito de tutela se evidencia que los reparos formulados por el accionante se encuentran dirigidos, principalmente, a que se resuelva el recurso de apelación, sin que sobre dicha decisión tenga influencia [ese] estrado judicial, dado que el despacho comisorio fue devuelto al… de origen desde el 27 de junio de la pasada anualidad, para continuar con el trámite pertinente».

3. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la capital de la República informó que, siguiendo los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 26 de agosto del año pasado remitió al estrado accionado el juicio recriminado.

4. El Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF solicitó « declarar la improcedencia de la… acción de tutela… y en consecuencia se [le] desvincule… del extremo

5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02 pasivo… por falta de legitimidad…, en el entendido que… en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, acorde lo ordenó esta Corte en auto del pasado 6 de

al accionante». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, tras renovar la actuación vinculando al Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF, acorde lo ordenó esta Corte en auto del pasado 6 de octubre, denegó el resguardo al considerar que « por más que… encontró probada la vulneración, no le es posible intervenir para conjurarla, porque a pesar de la mora en la actuación a cargo del juez del circuito, en la actualidad el asunto se encuentra a cargo del Tribunal, autoridad que está en término para pronunciarse». Resaltó advertir que « (i) el 22 de noviembre de 2019 el Juzgado… profirió auto ordenando al Centro de Servicios reproducir “la totalidad de las copias”, para efectos de surtir el recurso de apelación… en contra del auto que negó su oposición a la diligencia de entrega de inmueble realizada el 20 de junio de 2019, actuación que fue remitida por el comisionado el 27 de junio del mismo año; el 26 de noviembre fue radicado el asunto en esa oficina; (ii) aunque no existe constancia de regreso del expediente al juzgado de conocimiento, ni se advierte consultando el sistema Siglo XXI, el accionado informó que “a mediados” de marzo del presente año se había devuelto; y (iii) hasta el 4 de agosto se radicó en la Secretaría Civil del Tribunal, correspondiéndole por reparto del mismo día al Magistrado… Suárez González…

presente año se había devuelto; y (iii) hasta el 4 de agosto se radicó en la Secretaría Civil del Tribunal, correspondiéndole por reparto del mismo día al Magistrado… Suárez González… 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02 [,] lo que muestra que la actuación secretarial se verificó a propósito de la acción de amparo que se impetró desde entonces». LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor sosteniendo que « en realidad se [l]e violó el debido proceso, por cuanto… pasaron 14 meses para enviar la apelación al Tribunal… y por ello result[ó] enormemente perjudicado por cuanto qued[ó] prácticamente en la calle y algunos amigos [l]e brindaron posada por unos días y en vista de que pertene[ce] a la población vulnerable debido a que t[iene] 75 años de edad y había habitado por 16 años el apartamento donde [l]e hicieron el desahucio». Insistió en que la « Ley 820 del 2003, tiene contenido el trámite para que se [l]e pueda lanzar de un inmueble y también establece el Art. 290 y 291 del C.G.P., es decir, que primero se [l]e debe demandar legalmente y en esta instancia jamás se ha incoado una demanda en [su] contra, tampoco se [l]e ha notificado o enviado alguna comunicación por parte de alguna inspección de policía para que por medio de una querella se [l]e notifique y nadie ni siquiera el Instituto de Bienestar Familiar solicitó que [l]e desahuciaran o [l]e

de alguna inspección de policía para que por medio de una querella se [l]e notifique y nadie ni siquiera el Instituto de Bienestar Familiar solicitó que [l]e desahuciaran o [l]e expulsaran del inmueble…, lo que quiere decir que nadie [l]e demandó y si nadie… presenta una demanda en [su] contra…, ningún Juez… ni ninguna Inspección… [l]e puede lanzar… Además en el Juzgado 51…, por competencia… le correspondía un trámite de carácter divisorio… y en ese mismo… no procedía una acumulación respecto del inmueble 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02 que… ocup[a], es decir, un proceso de lanzamiento».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La situación que motivó la formulación del presente ruego constitucional fue, en esencia, la tardanza del Juzgado acusado en dar curso a la alzada que frente al auto que en la diligencia de entrega adelantada el 20 de junio de 2019 se concedió al accionante respecto al rechazo de su oposición.

8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02 Ahora, del informe allegado por la autoridad accionada, junto con sus anexos, se desprende que a principios del mes de agosto del año en curso le remitió la actuación al Tribunal para que desatara tal apelación, sin embargo, con auto del día 31 siguiente dicha Colegiatura, con tal propósito, le ordenó remitir algunos segmentos del expediente que adujo faltantes, así como « publicar en el link de consulta… todas las demás actuaciones que aún no se encuentren en el evocado sitio y organizarlas de manera cronológica»; ante lo cual el Juzgado atacado, desde el 3 de septiembre último, tras informarle que el juicio divisorio

encuentren en el evocado sitio y organizarlas de manera cronológica»; ante lo cual el Juzgado atacado, desde el 3 de septiembre último, tras informarle que el juicio divisorio cuenta con 49 discos compactos « con almacenamiento de video de 800 MG cada uno », por lo cual « no resulta posible remitirlos por ondrive (sic), teams u otra forma electrónica », le solicitó indicarle « la manera o procedimiento para hacerlos llegar… para su respectivo estudio », sin que a la fecha haya recibido respuesta. De esta manera , es claro que en el curso del presente trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales -la falta de remisión de la actuación al ad-quem para el trámite de la apelación-, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración cesó, por lo que a pesar de las alegaciones del censor, el resguardo no podía prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado », aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02 del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01;

totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016). Nótese que del proveído del pasado 31 de agosto, mediante el cual el Tribunal dispuso requerir unas piezas adicionales con miras a definir el recurso de apelación, no puede ocuparse esta Corporación, no sólo porque la demanda de amparo no se dirigió contra dicha Colegiatura sino porque aquél constituye un «hecho nuevo», en la medida en que para cuando se interpuso la salvaguarda era inexistente, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida en este trámite, de donde un pronunciamiento de la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de todos los intervinientes. Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como

evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC69992016, 27 may., rad. 2016-00436-01). 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02

3. Finalmente, en cuanto a las alegaciones de fondo por las cuales el actor considera que su oposición debió aceptarse, por lo que critica el auto del 20 de junio de 2019 que la rechazó, basta señalar que frente a ello el resguardo no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que está en trámite la apelación que contra esa decisión incoó.

En otras palabras, muy a pesar de sus inconformidades, en cuanto al aspecto en cuestión la salvaguarda se torna improcedente porque el referido auto del 20 de junio de 2019 no ha cobrado firmeza, puesto que el recurso referido a espacio, formulado por el gestor, está en curso, pendiente de ser resuelto, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, al inobservar el carácter subsidiario y

en curso, pendiente de ser resuelto, de donde deviene presurosa la interposición de este excepcional medio de protección judicial, al inobservar el carácter subsidiario y residual que lo gobierna, al pretenderse que se usurpen funciones propias del funcionario judicial común encargado de desatar la situación fustigada. Al respecto, ha dicho la Corte: …resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la 11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1°

2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00) (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01).

4. Lo consignado impone respaldar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese a los interesados a través del medio más eficaz y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01116-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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