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CSJ - STC10879-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10879-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10879-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01519-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de la sociedad convocante frente a la sentencia emitida el 14 de octubre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela que promovió Gym Factory Sport S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales; trámite al que fueron vinculados los partícipes del asunto que origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- La empresa accionante deprecó, mediante apoderado, el respaldo de sus derechos fundamentales alRadicación n.º 11001-22-03-000-2020-01519-01 debido proceso, «defensa…[,] contradicción, (…) acceso a la administración de justicia, (…) trabajo… [y] al núcleo familiar», presuntamente conculcados por la autoridad acusada, a fin de que se le conmine a «MODIFI[CAR] la multa impuesta» dentro de la causa n.° «16-225514». 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante la superintendencia encartada se surtió, bajo la radicación descrita líneas arriba, la demanda de

debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante la superintendencia encartada se surtió, bajo la radicación descrita líneas arriba, la demanda de «protección al consumidor» de Lieset Vanessa Gómez Pulido contra la titular del resguardo, de cuyo rito provino sentencia en estrados el 27 de julio de 2017, que le ordenó a ésta, en un plazo perentorio, «cambiar el bien objeto de litigio, esto es, CAMINADORA ELÉCTRICA, por otra nueva, de iguales o similares características y especificaciones técnicas a la adquirida» por aquella. 2.2.- Con auto de 29 de septiembre de 2017 dicha agencia requirió a la aquí promotora para que rindiera informe sobre el cumplimiento o no del mentado fallo; empero, como el llamamiento trascurrió en silencio dispuso imponerle, en proveído de 21 de septiembre de 2018, «a título de sanción, una multa por valor de… $44530.794» equivalente a «TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (399) días de retardo…». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01519-01 2.3.- Resaltó la gestora haber elevado «solicitud de revisión del cobro coactivo», demeritada por medio de determinación calendada el 17 de mayo de 2019, y en pronunciamiento de 2 de septiembre siguiente le fue rechazada la «reposición» que interpuso el 9 de octubre de

determinación calendada el 17 de mayo de 2019, y en pronunciamiento de 2 de septiembre siguiente le fue rechazada la «reposición» que interpuso el 9 de octubre de 2018 frente al interlocutorio que la multó, por extemporánea; mismo en torno al que intentó, en vano, petición de «revocatoria directa». 2.4.- Criticó la gestora, en apretado compendio, que se la condenara a través del auto de 21 de septiembre de 2018, por cuanto adujo que dio acatamiento a la orden de la sentencia el «22 de agosto de 2017 », de donde el «retraso» sería de apenas «cinco (05) días», que no los 399 estimados por la superintendencia refutada y, por ende, la multa tendría que quedar en un monto menor al irrogado. Sostuvo que, a partir de ese proveído se le ha infligido un grave perjuicio, máxime cuando acreditó en memorial de 9 de octubre de 2018 que cumplió con el fallo y, por ese camino, enunció que pagar «está por fuera de [su] capacidad real», pues es un establecimiento de comercio que con ocasión de la «emergencia sanitaria» se vio obligado a entregar el local comercial desde donde operaban sus labores de venta «al por menor de artículos deportivos», para efectos de preservar el patrimonio de toda una familia. Anotó que no dispone de otro implemento de ayuda y que su comparecimiento es oportuno. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01519-01

efectos de preservar el patrimonio de toda una familia. Anotó que no dispone de otro implemento de ayuda y que su comparecimiento es oportuno. 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01519-01 LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS 1.- La Superintendencia de Industria y Comercio / Grupo de Gestión Judicial, luego de memorar lo acontecido en el pleito de « protección al consumidor», se opuso al éxito de la clama, en tanto que sus resoluciones están sujetas al ordenamiento y no se agotaron los recursos disponibles. 2.- No hubo más contestaciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda comoquiera que se formuló «más de dos años después» de proferida la providencia disentida, y se había incoado una «acción de esta misma naturaleza» n.° 2019-02486 frente a la «solicitud de revocatoria directa», por lo que si se desestimó «tuvo a su alcance los mecanismos de defensa…». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la sociedad querellante, quien con la vocería del mandatario persistió en inferir que su acudimiento es tempestivo, al labrar todo tipo de gestiones judiciales para combatir el auto de 21 de septiembre de 2018, y que a raíz de la crisis generada por el «covid-19» se vio obligada a postergar el especialísimo implemento supralegal. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01519-01 Puntualizó que lo perseguido en esta oportunidad es

vio obligada a postergar el especialísimo implemento supralegal. 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01519-01 Puntualizó que lo perseguido en esta oportunidad es que «se modifique la multa impuesta» en aquel auto, cuestión distinta de la ventilada en el expediente 201902486, esto es, la relacionada con la solicitud de «revocatoria directa». CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcionalísima y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez.

dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez. 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01519-01 2.- Esta Corte, circunscrita a los reparos de la impugnación, vislumbra la vocación de improsperidad del auxilio impetrado, por lo que es de explicarse. 2.1.- Tal cual lo concluyó el tribunal a-quo, y a pesar de las afirmaciones de la promotora, refulge una ausencia de prontitud en el reclamo, dado que las conculcaciones por ella esbozadas, de existir, habrían tenido lugar el 21 de septiembre de 2018, con ocasión del auto que la multó por «retardo» en el cumplimiento de la orden impartida mediante sentencia, al interior del dossier n.° «16-225514». Por el demarcado sendero, se tiene que entre el proferimiento de la determinación aludida y la formulación del libelo tutelar – 1° de octubre de 2020 – transcurrió un lapso que supera, con creces, el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza el mecanismo iusfundamental, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique la visible tardanza en el acudimiento; todo lo cual, por ende, impide abordar un

afectada en sus prerrogativas básicas ejerza el mecanismo iusfundamental, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique la visible tardanza en el acudimiento; todo lo cual, por ende, impide abordar un estudio de fondo a los desafueros denunciados. Frente al postulado en mención, se ha delimitado: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01519-01 de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo

igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401; reiterado en STC 5977, 15 de mayo de 2015). Ahora, no es de recibo que se enrostre la situación de emergencia sanitaria por motivo del «covid-19» como circunstancia para la demora en la instauración de la tutela, pues nótese que i) estos trámites no fueron excluidos de la «suspensión de términos judiciales» y, por lo mismo, ii) se han implementado herramientas dirigidas a la presentación virtual de ese tipo de demandas, de las que, incluso, hizo uso la convocante. 2.2.- En gracia de discusión, la clama tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues lo cierto es que la interesada rehusó interponer, en tiempo, el recurso de reposición contra el auto objeto de rebatimiento (21 de septiembre de 2018) acorde al artículo 318 del Código

que la interesada rehusó interponer, en tiempo, el recurso de reposición contra el auto objeto de rebatimiento (21 de septiembre de 2018) acorde al artículo 318 del Código 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01519-01 General del Proceso; circunstancia que la superintendencia accionada puso de relieve en proveído de 2 de septiembre de 2019 y que, por lo tanto, se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural los reproches ventilados en esta excepcionalísima sede. Es que cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, en tanto que sería el resultado de su propia incuria. Luego, si la titular de la salvaguarda desperdició los instrumentos legales establecidos: …[N]o puede(…) acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de

previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01). Tratándose de la eficacia del remedio horizontal, se tiene sentado: 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01519-01 …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el

revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada el 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-0001701 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). 3.- Se resolverá en forma ratificatoria, pero por lo consignado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente 9Radicación n.º 11001-22-03-000-2020-01519-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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