CSJ - STC1088-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1088-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1088-2020 Radicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Jesús Antonio Balanta Gil contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, principio de confianza legítima,
derecho de acceder a los cargos de carrera como funcionario judicial deRadicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01 2 la rama judicial» los cuales consideró vulnerados por las autoridades accionadas, frente a la Resolución n.° CJR190679 del 7 de junio de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados del «concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», con ocasión a las inconsistencias presentadas en la anterior calificación, que produjo la necesidad de realizar una nueva por parte de las entidades accionadas. Indicó que, en el comunicado expedido por el Presidente
los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», con ocasión a las inconsistencias presentadas en la anterior calificación, que produjo la necesidad de realizar una nueva por parte de las entidades accionadas. Indicó que, en el comunicado expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Vicerrector de Sede de la Universidad Nacional, se hizo mención únicamente a inconsistencias en el componente de aptitudes, no obstante, volvieron a calificar todo el examen contrariando su propia publicación. Pretende en consecuencia que «se ordene a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, proferir resolución por medio de la cual se declare que, se mantiene el resultado del componente conocimiento obtenido y publicado en la Resolución Nº CJR18-559 del 28 de diciembre 2018, modificado por Resolución Nº CJR19-0679 de junio 7 de 2019 que fue de 567.56 y se sume al resultado del componente aptitud obtenido en la Resolución CJR19-0679 de junio 7 de 2019 que fue de 233.84». [Folios 3 y 4 cp.]
B. Los hechos
1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura implementó el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual convocó «al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la RamaRadicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01
3 Judicial».
2. El accionante se inscribió como aspirante al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba escrita.
3 Judicial».
2. El accionante se inscribió como aspirante al cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 2 de diciembre de 2018 presentó la prueba escrita.
3. Mediante Resolución n.° CJR18-559 del 28 del mismo mes y año, publicaron los resultados del examen, obteniendo como puntaje 797.04.
4. Posteriormente, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Vicerrector de Sede de la Universidad Nacional, emitieron un comunicado en la página web de la Rama Judicial, en el que indicaron que luego de revisar la correspondencia entre las preguntas y las claves de respuestas de la prueba: […] se evidenció que en el proceso de ensamble y diagramación final de los cuadernillos fue necesario modificar el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes. Sin embargo, durante el procedimiento de calificación, no se actualizaron las claves de respuesta, cuestión que produjo imprecisiones en la calificación de los examinados.
Esa falta de actualización de la claves de respuesta por parte de la Universidad Nacional de Colombia, sólo afectó la evaluación de las preguntas del componente de conocimientos generales, conocimientos específicos, como tampoco la prueba psicotécnica. Dicha inconsistencia fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 8 de mayo pasado, frente a lo que se acogió la propuesta técnica presentada por la Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar nuevamente la prueba de actitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención.
Universidad Nacional de Colombia, en el sentido de calificar nuevamente la prueba de actitudes para superar esa situación, cuyo resultado se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo en mención.
5. En virtud de lo anterior, la referida autoridad procedió a proferir la Resolución n.° CJR19-0679 del 7 de junio de 2019 en donde se volvieron a publicar los resultadosRadicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01 4 del examen, consiguiendo como puntaje 779.48, razón por la que resultó excluido del concurso.
6. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de reposición y a través de la Resolución n.° CJR19-0877 del 28 de octubre del año pasado la entidad resolvió confirmar el puntaje de la prueba.
7. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, frente a la Resolución n.° CJR190679 del 7 de junio de 2019, mediante la cual se publicaron los resultados del «concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial», con ocasión a las inconsistencias presentadas en la anterior calificación, que produjo la necesidad de realizar una nueva por parte de las entidades accionadas.
Indicó que, en el comunicado expedido por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y el Vicerrector de Sede de la Universidad Nacional, se hizo mención únicamente a inconsistencias en el componente de aptitudes, no obstante, volvieron a calificar todo el examen contrariando su propia publicación.
C. El trámite de la instancia
de la Universidad Nacional, se hizo mención únicamente a inconsistencias en el componente de aptitudes, no obstante, volvieron a calificar todo el examen contrariando su propia publicación.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y mediante proveído del 12 de noviembre de 2019, se admitióRadicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01 5 la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. Los concursantes Rafael Guillermo Vásquez Gómez, Andrei Julián Valencia Rojas, Olga María Erazo Barrios se opusieron a las pretensiones del accionante, tras advertir que el aquel debe recurrir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, la Universidad Nacional realizó un rastreo de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de la queja constitucional, manifestó que no es procedente el amparo toda vez que, la parte actora desatendió el cronograma de la convocatoria, en tanto no quiso ejercer sus derechos al no asistir a la jornada de exhibición del 11 de agosto de 2019, entonces no podía acudir a la tutela para remediar su desidia.
3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que:
desidia.
3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2019, negó el amparo constitucional tras considerar que: -subsidiariedadel impulsor debe concurrir es el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional.Radicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01
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4. Inconforme el quejoso con la anterior determinación presentó escrito de impugnación en el que manifestó que es innegable la decisión de la Sala Penal, pues lo que hace es agravar aún más la violación del derecho fundamental al debido proceso, porque cuando una autoridad pública en uso de sus facultades legales expide una comunicación donde se compromete a hacer algo, tal voluntad se constituye un imperativo legal y genera a las personas confianza.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos que la acción se utilizara como « mecanismo transitorio » para evitar un perjuicio irremediable. Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador paraRadicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01 7 la protección de otros derechos de los ciudadanos. En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
2. Por su parte, los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre
imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad. Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas. Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.Radicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01 8
3. En el caso que es objeto de estudio, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, pues se observa que el promotor cuenta con otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone.
En efecto, el cuestionamiento y debate de los actos administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió el accionante en el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales,
administrativos adoptados al interior del concurso de méritos al que se inscribió el accionante en el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y, en virtud del cual aduce se quebrantaron sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como la de nulidad. Es en tal escenario diseñado por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede debatir la legalidad de las decisiones que lo excluyeron del concurso por no acreditar los requisitos mínimos para el cargo al que se presentó, reparos en los que funda su queja constitucional. Sobre el punto, esta Corporación ha sostenido: «[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de laRadicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01 9 administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1.
9 administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1. Resulta entonces ostensible, que si el promotor del amparo aún cuenta con otros medios de defensa judicial, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Aunado a lo anterior, se reitera que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, según lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la 1 Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sentencia de 21 de mayo de 2008,
suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la 1 Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de 14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.Radicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01 10 administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».2
5. Por otra parte, tampoco puede predicarse la vulneración de la garantía del acceso a la función pública, puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que, de cara a los procesos de selección, las prerrogativas de los aspirantes son meras expectativas frente a las resultas de los mismos, circunstancia que terminar de corroborar la improcedencia del amparo (CSJ STC 27 ene. 2012, Rad. 2011-01635-01; reiterado en STC400-2014).
Al respecto se destaca que en los concursos de mérito, solamente cuando se conforma la lista de elegibles, se define la situación jurídica de los participantes, ya que se concreta su adquisición de un derecho particular, el cual les da la certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron, dado que durante las etapas anteriores del concurso, las personas tan sólo cuentan con una mera expectativa de pasarlo. Sobre el tema la Corte Constitucional ha sostenido:
certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron, dado que durante las etapas anteriores del concurso, las personas tan sólo cuentan con una mera expectativa de pasarlo. Sobre el tema la Corte Constitucional ha sostenido: «Solamente la conformación de la lista de elegibles que debe adoptarse mediante acto administrativo, define la situación jurídica de los participantes, puesto que adquieren un derecho particular y concreto que les da la certeza de poder acceder al cargo para el cual concursaron. Durante las etapas del concurso, tan sólo tiene una expectativa de pasarlo. 2 Sentencias de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre otras.Radicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01 11 En relación con el surgimiento de derechos dentro del desarrollo de concurso de méritos, la Corte en sentencia T-1241 de 2001, dijo lo siguiente:
‘(…) la conformación de la lista de elegibles es la formalización de un derecho subjetivo que surge de la certeza de los resultados del concurso, esto es, una vez se encuentran en firme las calificaciones, se conoce el puntaje definitivo obtenido por los aspirantes y las impugnaciones a las calificaciones presentadas por los concursantes ya han sido resueltas. La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso y señala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista tiene como finalidad hacer públicos los nombres y lugares ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se
han sido resueltas. La lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso y señala el orden en que han quedado los aspirantes. Esta lista tiene como finalidad hacer públicos los nombres y lugares ocupados por los distintos aspirantes, de tal forma que se facilite tanto el proceso de nombramiento en el cargo para el cual concursaron, como la eventual impugnación de la inclusión, ubicación o puntaje de un aspirante en la lista por posible fraude, incumplimiento de los requisitos de la convocatoria, o por error numérico que altere el orden en la lista’» (CC, T945 de 2009, 16 Dic. 2009).
6. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada ante la existencia de otros medios de defensa judicial para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone el actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medioRadicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01 12 más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01 13
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01 13
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n. °11001-02-30-000-2019-00783-01
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