CSJ - STC10883-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10883-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10883-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01534-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jenny Viviana Caviedes Castillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01534-01 2 autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que «realice nuevamente la audiencia programada el día
[primero] de septiembre de 2020» o, en su defecto, que declare «la nulidad de lo actuado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Jenny Viviana Caviedes Castillo promovió demanda contra Famisanar EPS y Nueva Clínica Magdalena, trámite en el que se convocó a las partes a audiencia virtual de instrucción y juzgamiento, para lo cual se fijó el primero de septiembre de 2020.
contra Famisanar EPS y Nueva Clínica Magdalena, trámite en el que se convocó a las partes a audiencia virtual de instrucción y juzgamiento, para lo cual se fijó el primero de septiembre de 2020. 2.2. Expresó la gestora del resguardo que «el [primero] de septiembre de 2020, a las 1:50 pm, se informó mediante correo electrónico al juzgado que no [le] era posible ingresar a la audiencia virtual», situación que también presentó su apoderado; que debido a lo problemas generados para incorporarse a la diligencia, su mandatario judicial sólo pudo concurrir a la misma a las 3 de la tarde, momento para el cual se le advierte que se había cerrado el debate probatorio y que se estaba surtiendo el traslado para alegar de conclusión. 2.3. Agregó que se dejaron de practicar pruebas «relevantes», pero que « no tuvo la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley », debido a los inconvenientes técnicos, que le impidieron ingresar oportunamente a la audiencia, los cuales son imputables al estrado atacado, porRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01534-01 3 cuanto le remitió de manera equivocada el link de la diligencia. 2.4. Finalmente, resaltó que, con antelación al inicio de la audiencia, informó al juzgado enjuiciado los problemas que se presentaron para ingresar a ésta, pero que dicho estrado «no esperó y siguió con la audiencia virtual, vulnerando [sus] derechos».
la audiencia, informó al juzgado enjuiciado los problemas que se presentaron para ingresar a ésta, pero que dicho estrado «no esperó y siguió con la audiencia virtual, vulnerando [sus] derechos».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá manifestó que al iniciar la audiencia de instrucción y juzgamiento, «pese a que todas las demás partes se pudieron conectar de manera efectiva a la misma, se evidenció que la demandante y su apoderado tenían problemas para conectarse, razón por la cual se les remitió nuevamente el link»; y que «el sistema estaba funcionando a la perfección, por lo que no existía ninguna razón para considerar que los problemas de conectividad eran imputables al Juzgado».
También destacó que como «el problema de conexión no era imputable al Juzgado, no puede entenderse que la audiencia habría que suspenderla y por ello se continuó de tal manera que la parte al conectarse debía retomar la audiencia en el estado en que se encontrara al momento de su conexión»; y que cuando el apoderado de la demandante se incorporó a la diligencia, expuso «sus alegaciones finales, sin que en ese momento repusiera o pidiera la nulidad de las etapas procesales que habían fenecido en el transcurso de laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01534-01 4 audiencia y que se le puso en conocimiento al momento de su conexión».
2. Famisanar EPS solicitó su desvinculación, toda vez que «no hay vulneración a ningún derecho fundamental por
4 audiencia y que se le puso en conocimiento al momento de su conexión».
2. Famisanar EPS solicitó su desvinculación, toda vez que «no hay vulneración a ningún derecho fundamental por parte de esa entidad».
3. Médica Magdalena SAS defendió la legalidad de la actuación de la sede judicial acusada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, toda vez que la tutelante «debió hacer el respectivo planteamiento ante el juez de la causa, para que fuera él quien definiera si hubo o no alguna irregularidad en la audiencia que tuvo lugar el 1º de septiembre pasado » y, adicionalmente, porque «como la sentencia fue apelada, la problemática relativa a las dificultades que se presentaron al momento de concurrir a la audiencia y su relevancia en la práctica de los medios probatorios puede, con ciertos requisitos, ser expuesta al Tribunal Superior, pero como juez ordinario». LA IMPUGNACIÓN Tras reiterar sus alegaciones iniciales, circunscritas a demostrar los inconvenientes que tuvo para ingresar a la audiencia adelantada en el juicio criticado, el primero de septiembre de 2020, expresó la accionante que «si se revisan las causales de nulidad que enuncia el código general delRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01534-01 5 proceso, son taxativas, y por ende no era procedente que [su] apoderado interpusiera alguna nulidad, ya que sería inviable y no procedente al momento de ingresar a la audiencia »; así como también que no se le garantizó el « acceso a la justicia virtual».
CONSIDERACIONES
apoderado interpusiera alguna nulidad, ya que sería inviable y no procedente al momento de ingresar a la audiencia »; así como también que no se le garantizó el « acceso a la justicia virtual».
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto la tutelante omitió alegar ante el juez ordinario las irregularidades que por vía constitucional esgrime, teniendo en cuenta que, revisado el archivo digital de la audiencia de primero de septiembre de los corrientes, se advierte que cuando la demandante logró ingresar a laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01534-01 6 diligencia y se le puso de presente que el proceso había avanzado hasta etapa de alegatos, ninguna manifestación
se advierte que cuando la demandante logró ingresar a laRadicación n° 11001-22-03-000-2020-01534-01 6 diligencia y se le puso de presente que el proceso había avanzado hasta etapa de alegatos, ninguna manifestación realizó enfilada a cuestionar la legalidad de dicha actuación, siendo ese el escenario propicio para debatir dicho aspecto. Adicionalmente, se advierte que si la actora consideró que lo acontecido no encuadraba en ninguna de las causales de nulidad que contempla el Código General del Proceso, ello no era óbice para que ella adujera las supuestas anomalías que le impidieron el acceso oportuno a la audiencia, con miras a que el fallador criticado hiciera uso del control de legalidad que contempla el artículo 132 del citado cuerpo normativo. En consecuencia, la presente demanda constitucional está condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto
necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01534-01 7 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
3. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la
eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 11001-22-03-000-2020-01534-01
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