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CSJ - STC10884-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10884-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez Ponente STC10884-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02297-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre dos mil veintitrés (2023). Resuelve esta Sala de Conjueces la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Suárez Bautista contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que esta, con su actuación, le ha desconocido sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud, a la propiedad privada, con el agravante de ser, según afirma, un adulto mayor con cáncer y en debilidad manifiesta.

ANTECEDENTES

1. El aquí accionante presentó acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Tibaná (Boyacá), la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Tierras, alegando irregularidades procesales dentro de una querella policiva suscitada con motivo de la disputa sobre el predio ‘Los Girasoles’ que él espera le sea adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras, pero que,Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02297-00 según afirma, ha sido invadido por la propietaria del predio colindante, con complicidad de la alcaldía y de la personería de aquel municipio.

2. La acción se presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, lugar donde hoy reside el accionante, juzgado que, por

complicidad de la alcaldía y de la personería de aquel municipio.

2. La acción se presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, lugar donde hoy reside el accionante, juzgado que, por auto de 30 de marzo de 2023, dispuso remitir la tutela al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá), donde ocurrieron los hechos que motivaron la solicitud; sin embargo, este último la remitió, por competencia territorial, al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná

(Boyacá).

3. Así las cosas, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibaná

(Boyacá) ordenó enviar el proceso al Tribunal Superior de Tunja para que allí se dirimiera el conflicto. El Magistrado ponente de la Sala Civil Familia, que conoció del expediente, se declaró incompetente por considerar que el asunto debía ser conocido por la Sala Mixta de ese Tribunal pues el conflicto involucraba autoridades de diferente especialidad. Este último, al estar en desacuerdo, el 28 de abril del presente año decidió remitir la cuestión a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para que resolviera el conflicto entre las dos salas del Tribunal Superior de Tunja.

4. El 8 de junio de 2023 el señor Luis Antonio Suárez Bautista interpuso la presente acción de tutela para que la Corte Suprema de Justicia, sin más tardanza, dirima el conflicto de competencias remitido

4. El 8 de junio de 2023 el señor Luis Antonio Suárez Bautista interpuso la presente acción de tutela para que la Corte Suprema de Justicia, sin más tardanza, dirima el conflicto de competencias remitido por el Tribunal Superior de Tunja, pues, según afirma, la falta de resolución le ha causado un grave perjuicio al no haberse resuelto aún la cuestión de fondo.

5. Habiendo correspondido el reparto del presente amparo a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sus integrantes se declararon impedidos, toda vez que el reproche que la acción plantea va dirigido

2Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02297-00 contra la Sala Plena de la Corte, de la que ellos son parte, y que es la encargada de resolver los conflictos de competencia. Los impedimentos fueron aceptados por lo que esta Sala de Conjueces asumió el conocimiento del presente trámite.

LAS INTERVENCIONES

1. Requerida la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia respondió con comunicación del 25 de septiembre, informando a este despacho que mediante auto del 16 de junio de 2023 (APL 1540-2023 – Rad. 11001023000020230048900 - Mag. Ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán) “se decidió el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Séptima Mixta y un Magistrado de la Civil Familia, ambos pertenecientes al Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja”.

En dicho auto se ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del

Séptima Mixta y un Magistrado de la Civil Familia, ambos pertenecientes al Tribunal Superior del Distrito judicial de Tunja”. En dicho auto se ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que sea este el que resuelva el conflicto, toda vez que “el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos” y por tanto “escapa de las atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia sometida a consideración”, todo con base en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.

2. Se recibieron también sendas comunicaciones de la Defensoría del Pueblo (rad. 20230060074340531 del 25 de septiembre de 2023) y de la Registraduría Nacional del Estado Civil (AT-05679-2023 del 26 de septiembre de 2023) en las que solicitan ser desvinculadas del presente asunto. La primera al afirmar que dicha entidad no ha recibido ninguna queja ni ninguna solicitud de acompañamiento por parte del aquí accionante; la segunda, al aducir que no ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del tutelante, como lo puso de presente en la respuesta dada a la acción en la que se decide el fondo del asunto. Esta

3Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02297-00 Sala toma nota de dichas manifestaciones con la aclaración de que ninguna de las dos entidades ha sido convocada dentro del presente trámite.

CONSIDERACIONES

1. Visto el informe remitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Conjueces advierte que la solicitud del accionante resulta improcedente toda vez que se encuentra superado el hecho que

CONSIDERACIONES

1. Visto el informe remitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Conjueces advierte que la solicitud del accionante resulta improcedente toda vez que se encuentra superado el hecho que motivó la interposición del presente amparo, en forma tal que hay una carencia de objeto sobre el cual resolver, y así se decidirá.

2. En efecto, revisado el expediente se advierte que la acción pretende celeridad de la Sala Plena de la Corte en la resolución del conflicto de competencias que le fuera enviado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el pasado 28 de abril, pero se advierte también que la Corte, por medio de auto del 16 de junio del año en curso tomó la decisión que le era reclamada, en providencia que le fue notificada debidamente al actor. Así las cosas, tal actuación de la Sala Plena de la Corte Suprema, hace que cualquier decisión de esta Sala de Conjueces carezca de efectos prácticos por lo que, se insiste, la tutela resulta improcedente.

3. Valga decir, en fin, que el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque puso de presente una posible irregularidad en el reparto de la presente acción de tutela. Toda vez que, en el supuesto de que efectivamente se hubiera producido tal irregularidad, ella no constituiría una causal de nulidad ni estaría en capacidad de afectar el curso y la resolución del presente trámite, máxime por tratarse de una acción de tutela, se dará por superada, no sin advertir la necesidad de prestar la mayor atención al Reglamento General de la Corporación.

resolución del presente trámite, máxime por tratarse de una acción de tutela, se dará por superada, no sin advertir la necesidad de prestar la mayor atención al Reglamento General de la Corporación. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02297-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución RESUELVE declarar improcedente el amparo constitucional impetrado por carencia de objeto, al haberse superado el hecho que le dio origen. Infórmese a las partes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

Conjuez Ponente

JORGE FORERO SILVA

Conjuez

LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Conjuez 5Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02297-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Conjuez 6

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