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CSJ - STC10885-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10885-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado

Ponente

STC10885-2023 Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-00564-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la acción de tutela promovida por Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo contra las Salas de Casación Penal y Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, el Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal n.° 2019-00224 y el amparo n.° 2023-002971.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa que estima trasgredidos por las autoridades judiciales querelladas.

1 Asimismo, por solicitud del gestor, la iniciación del trámite se comunicó a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contaduría General de la Nación y a las Superintendencias Financiera, de Sociedades, de Industria y Comercio, de Puertos y Transportes y de Servicios Públicos Domiciliarios.Rad. n° 11001-02-30-000-2023-00564-00 2

2. De los medios de convicción recopilados se extracta que

de Industria y Comercio, de Puertos y Transportes y de Servicios Públicos Domiciliarios.Rad. n° 11001-02-30-000-2023-00564-00 2

2. De los medios de convicción recopilados se extracta que contra Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo cursó la causa penal mencionada en párrafos precedentes, en la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, mediante sentencia de 12 de mayo de 2020, lo condenó por vía de preacuerdo, a purgar 78 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado, negándole los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

Tal determinación fue confirmada, en su integridad, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el 23 de julio de 2021, sin que en su contra se formulara recurso extraordinario de casación.

Por considerar contraria a derecho la anterior condena, Giraldo Giraldo formuló acción de tutela (2023-00297), la cual fue desestimada tanto en primera instancia por la Homóloga de Casación Penal (ATP1872023) como en segunda por esta Sala (STC4152-2023), al verificarse duplicidad con el resguardo resuelto mediante STP34342022, rad. n.° 2022-00151.

3. El actor acudió a esta herramienta supralegal para criticar la hermenéutica de las autoridades judiciales a las que acusó de no valorar correctamente el acervo probatorio que daba cuenta de su inocencia pues,

2022-00151.

3. El actor acudió a esta herramienta supralegal para criticar la hermenéutica de las autoridades judiciales a las que acusó de no valorar correctamente el acervo probatorio que daba cuenta de su inocencia pues, según dice, no participó en las conductas punibles por las que fue condenado; asimismo, se quejó de que los falladores de instancia no emitieron pronunciamiento alguno en torno a la reducción punitiva consagrada en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.

4. Solicitó «ordenar al señor Juez Penal Especializado… proceda de manera inmediata a revisar u modificar la sentencia… en el sentido de redosificar la pena dando aplicación a la rebaja… contenida en el articulo 352 de las Ley 906 de 2004 [sic]».Rad. n° 11001-02-30-000-2023-00564-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un Magistrado de la Homóloga de Casación Penal confirmó que no es la primera vez que el promotor acude a la acción de tutela con el fin de cuestionar las sentencias emitidas en su contra por el Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, de allí que «claramente… se trat[e] de una actuación temeraria» debiéndose declarar improcedente este amparo.

2. La Presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural aseguró que, al interior de la salvaguarda 202300297 «se procedió con apego a la ley, a la Constitución [y que] las actuaciones

2. La Presidenta de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural aseguró que, al interior de la salvaguarda 202300297 «se procedió con apego a la ley, a la Constitución [y que] las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia», encontrándose, en el proveído del pasado 3 de mayo, «las razones en las que se edificó la decisión».

3. El Tribunal Superior de Mocoa, por conducto del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado proferida dentro de la causa penal 2019-00224 refirió que «el accionante bajo el disfraz de una presunta vulneración de derechos fundamentales ha acudido a este mecanismo constitucional de manera indiscriminada, a fin de plantear una tesis defensiva que debió ventilarse al interior del proceso génesis de esta acción» , pero que las acciones formuladas con el fin de atacar las decisiones de condena han sido infructuosas.

Solicitó desestimar las pretensiones puesto que esa corporación «en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del accionante… dado que resulta evidente que el accionante pretende obtener un nuevo pronunciamiento sobre un tema ya debatido en múltiples decisiones, generando un claro desgaste de la administración de justicia».Rad. n° 11001-02-30-000-2023-00564-00 4

4. La Juez Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, luego de dar cuenta de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y de informar sobre las múltiples salvaguardas formuladas por el acá gestor con fundamento en los mismos hechos, solicitó desestimar la presente

luego de dar cuenta de las actuaciones adelantadas en el proceso penal y de informar sobre las múltiples salvaguardas formuladas por el acá gestor con fundamento en los mismos hechos, solicitó desestimar la presente pues, de un lado, lo que pretende es convertirla en una tercera instancia a fin de discutir unas decisiones que le fueron adversas y, de otro, desatiende el presupuesto de la inmediatez habida consideración que los fallos censurados datan de hace más de tres años.

5. El Procurador 99 Judicial II Penal del Mocoa y una funcionaria adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informaron que por los mismos hechos contenidos en el presente resguardo, Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo ha formulado un considerable número de acciones de tutela todas con resultados adversos, siendo la última de ellas la decidida por la Sala de Casación Penal mediante STP8593 del pasado 10 de agosto, a través de la cual, además se le previno para que evitara el uso desmedido e indiscriminado de este mecanismo constitucional, en un claro abuso del derecho.

6. Ecopetrol S.A., por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la presente salvaguarda puesto que «no existe defecto alguno en la unidad decisional que haga procedente la acción de tutela contra este fallo». Al margen de ello, advirtió que el quejoso ha promovido otras tres acciones constitucionales con identidad de objeto y causa, las cuales han sido desestimadas al encontrarse acreditada la temeridad de su actuar.

fallo». Al margen de ello, advirtió que el quejoso ha promovido otras tres acciones constitucionales con identidad de objeto y causa, las cuales han sido desestimadas al encontrarse acreditada la temeridad de su actuar.

7. El Contralor Delegado para el Sector Justicia y funcionarios de la Contaduría General de la Nación, así como de las Superintendencias Financiera, de Sociedades, de Industria y Comercio, de Transporte y de Servicios Públicos Domiciliarios solicitaron ser apartados de la presente salvaguarda por carecer dichas entidades de legitimación en la causa por pasiva.Rad. n° 11001-02-30-000-2023-00564-00

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CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el convocante incurrió en temeridad por ejercer esta nueva acción de tutela y, de superarse lo anterior, si el Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado penal del Circuito Especializado de Puerto Asís vulneraron sus garantías fundamentales, al declararlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado.

Del mismo modo, se examinará si las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Penal incurrieron en alguna conducta susceptible de corrección por vía constitucional, al interior del amparo 2023-00297, por no acceder a las pretensiones allí formuladas.

2. Solución al caso concreto

2.1. La temeridad del amparo

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la

no acceder a las pretensiones allí formuladas.

2. Solución al caso concreto

2.1. La temeridad del amparo

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del auxilio supralegal entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación:

«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismosRad. n° 11001-02-30-000-2023-00564-00 6 hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante

alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 017100, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

El asunto que se examina se enmarca en la anterior hipótesis, ya que Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo ha promovido varias salvaguardas similares con la intención de invalidar el juicio penal que se le siguió como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado y en las que censuró las decisiones proferidas en su contra.

Lo anterior aparece corroborado con la consulta efectuada en el sistema de gestión judicial, que da cuenta que, entre el año 2022 y 2023 formuló tres acciones de tutela2 insistiendo en las supuestas irregularidades que rodearon la referida causa penal. Muestra de ello es la reciente STP8593-2023, 10 ago., rad. n.° 2023-01071, en la que la Homóloga Penal dijo, en torno a las súplicas, que:

«(…) se advierte que, en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para declarar la temeridad de la acción de tutela. En efecto, la inconformidad de Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo vuelve

«(…) se advierte que, en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para declarar la temeridad de la acción de tutela. En efecto, la inconformidad de Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo vuelve a estar dirigida a objetar la dosificación de la pena impuesta en su contra por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís y la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa.

(…) En esa ocasión, esta corporación rechazó la tutela por ser temeraria, puesto que anteriormente el actor había formulado otra solicitud de amparo contra las mismas autoridades y con el mismo propósito de cuestionar a la dosificación de su condena.

(…) Al contrastar lo anterior con la presente acción de tutela, para esta Sala es claro que concurre la identidad de objeto, causa y partes que exige la jurisprudencia constitucional para la estructuración de la temeridad. 2 (i) 2022-00151, decidida con STP3434-2022, 22 feb. (única instancia); (ii) 2023-00297 resuelta mediante ATP187-2023, 28 feb. (1ª inst) y STC4152-2023, 3 may. (2ª inst.) y (iii) 2023-01071, decidida con STP8593-2023, 10 ago (en proceso de notificación).Rad. n° 11001-02-30-000-2023-00564-00 7 Además, el actor no expuso ninguna circunstancia sobreviniente o novedosa que amerite un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela (…)»

Por su parte, esta Sala Especializada en el fallo STC4152-2023, 3

Además, el actor no expuso ninguna circunstancia sobreviniente o novedosa que amerite un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela (…)»

Por su parte, esta Sala Especializada en el fallo STC4152-2023, 3 may., por medio del cual desató la impugnación interpuesta por el quejoso contra el auto ATP187-2023, 28 feb., que rechazó por temeridad el resguardo 2023-00297, indicó:

«(…) se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que resolvió la Sala de Casación Penal de esta Corte con sentencia de 12 de octubre de 2021 (STP16258-2021), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

(…) evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo (…)»

Se aprecia, entonces, que la queja frente a las actuaciones y fallos penales proferidos por las autoridades querelladas es el reflejo de un ejercicio múltiple, desbordado y abusivo de la salvaguarda, en un asunto esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de varios jueces de amparo.

Así entonces, las tutelas arriba cotejadas y aquellas decididas con

esencialmente similar y replanteando un tema que ya ha sido sometido al escrutinio y definición de varios jueces de amparo.

Así entonces, las tutelas arriba cotejadas y aquellas decididas con antelación concuerdan con la actual en los puntos cardinales que las motivan, de allí que se pueda concluir que constituye una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia y la razón primordial para denegar el resguardo, pues no se evidencia motivo alguno que justifique el uso desmedido e irracional de esta herramienta.

Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido en esta tutela es el reflejo del injustificado uso de otra esencialmente similar, no es posible su replanteamiento porque:Rad. n° 11001-02-30-000-2023-00564-00 8 «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00).

De la sanción por temeridad

Pese a la clara multiplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna al accionante en

De la sanción por temeridad

Pese a la clara multiplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer sanción alguna al accionante en consideración a que, por un lado, no tiene la condición de abogado, y de otro, la promoción de esta nueva salvaguarda pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para llamar su atención a efectos de que evite incurrir en conductas que claramente constituyen un abuso del derecho, pues de lo contrario podría hacerse acreedor a las sanciones por temeridad que consagra el tercer inciso del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentosRad. n° 11001-02-30-000-2023-00564-00 9

inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentosRad. n° 11001-02-30-000-2023-00564-00 9 judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

En tal sentido, no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que el querellante también pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC117942014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Ha dicho la Corte que, para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta , instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo y decidido por esta Corporación a través del ATP1872023, 28 feb. (1ª inst.) y la STC4152En el caso que se analiza, el amparo constitucional formulado de manera previa por Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo y decidido por esta Corporación a través del ATP1872023, 28 feb. (1ª inst.) y la STC41522023, 3 may. (2ª inst), fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante auto del pasado 28 de julio, con lo que tales determinaciones hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional , dado que el querellante tampoco insistió en que se activara el mecanismo correspondiente.

3 Conclusiones

Se declarará improcedente el resguardo pues:

3.1. Resulta evidente que el objeto, la causa y las partes en este trámite constitucional guardan identidad con las acciones de tutelaRad. n° 11001-02-30-000-2023-00564-00 10 presentadas previamente por Álvaro de Jesús Giraldo Giraldo, identificadas con radicaciones n.° 2022-00151, 2023-00297 y 2023-01071.

3.2. No se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

Comuníquese, por medio expedito, lo aquí resuelto a todos los interesados y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

JULIA MARÍA DEL ROSARIO BOTERO LARRARTE

Conjuez

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO ConjuezRad. n° 11001-02-30-000-2023-00564-00

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LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Conjuez

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