🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10886-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10886-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10886-2020 Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00156-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por José Javier Cárdenas Matamoros contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de la Loba, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Comparta EPS-S, Rosa Leydis Ríos Laguna, Viviana Betancourt Morris y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Cartagena.

ANTECEDENTES

1. El peticionario reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso buenRadicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 nombre y patrimonio, presuntamente vulneradas por los accionados.

En consecuencia, solicita que se disponga dejar sin efectos «las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba el 09 de mayo de 2018 y el 05 de agosto de 2020… acatando los planteamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional y demás

Municipal de San Martín de Loba el 09 de mayo de 2018 y el 05 de agosto de 2020… acatando los planteamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional y demás jurisprudencia y normatividad vigente aplicable»; que se «revoquen y levanten las sanciones impuestas. Haciéndose extensiva la orden en favor de la señora Viviana Betancourt Morris».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó el accionante que en el 2017 el estrado acusado conoció de una tutela que promovió Rosa Leydis Ríos Laguna, en nombre de su hijo, contra Comparta EPSS, en la que se ordenó el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, así como el acceso a medicamentos, controles y procedimientos médicos; que posteriormente la allí accionante formuló un incidente de desacato con el que pretendía la entrega de un coche neurológico con arnés de seguridad para traslados, control tronco encefálico y taco aductor tamaño infantil. 2.2. Señaló que el 16 de abril de 2018 se dio inicio

2Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 formal al desacato sin tener en cuenta sus manifestaciones, imponiéndole a él -gerente y representante legal de la EPSy a su superior jerárquico, sanción de 4 días de arresto y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y que en sede de consulta el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de

y a su superior jerárquico, sanción de 4 días de arresto y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y que en sede de consulta el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox confirmó la multa y se revocó la orden de arresto. 2.3. Adujo que se desconoció el alcance de la tutela, pues en ningún momento se dispuso el suministro del servicio deprecado; que 1º de junio de 2019 el menor fue trasladado a Nueva EPS, siendo dicha entidad la encargada de continuar con los servicios requeridos; y que 14 de marzo de 2020 el niño falleció, por lo que ante la configuración de una causal objetiva para declarar la cesación de los efectos de las sanciones por presentarse una imposibilidad jurídica y material, solicitó su inaplicación. 2.4. Sostuvo que ante el silencio del fallador, la otra sancionada Viviana Betancourt Morris formuló una tutela que le fue concedida; que en proveído del 5 de agosto de 2020 se denegó el levantamiento de las sanciones ante la falta de cumplimiento del fallo; que las consideraciones expuestas se apartan de los precedentes de la Corte Constitucional, pues se le da a la sanción una connotación punitiva. 2.5. Adujo que se desconoció que la tutela no 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02

punitiva. 2.5. Adujo que se desconoció que la tutela no 3Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 contempló el suministro de un servicio como el coche neurológico; que le llamaba la atención la falta de argumentación jurídica en el auto de 5 de agosto de los corrientes, pues no cuenta con respaldo en disposiciones normativas o jurisprudenciales, sino que emitía juicios de valor, sin tener en cuenta que se desatendía la jurisprudencia. 2.6. Refirió que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico y el desconocimiento del precedente; que se le realiza un reproche a la antigüedad de la sanción, lo que no es relevante ni le compete al operador judicial; que con el deceso del menor pierde eficacia y funcionalidad cualquier mecanismo de protección constitucional; que hasta el 1º de noviembre de 2019 se desempeño como Gerente de esa entidad; que tanto la providencia que le impuso sanción, como la que no levantó la misma, incurrieron en defecto fáctico por no tener en cuenta que lo deprecado no se encontraba cubierto en la orden constitucional.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de la Loba realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no desplegó actuación contraria a derecho que configurara causal de procedibilidad; que las sanciones de

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de la Loba realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no desplegó actuación contraria a derecho que configurara causal de procedibilidad; que las sanciones de multa fueron impuestas hace mas de 2 años por incumplimiento al fallo de tutela; que en cada etapa

4Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 procesal se llevó a cabo la debida notificación y se respetó el derecho de defensa, por lo que no se puede revivir un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena informó que en el proceso coactivo adelantado frente a Viviana Betancourt Morris se libró mandamiento de pago y se decretó embargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la providencia censurada no constituía una vía de hecho; que no encontraba que se haya presentado el desconocimiento de precedente alegado por el quejoso; que la negativa del juzgado accionado se basó en que el incidente de desacato en el que se impuso la sanción se adelantó hace más de 2 años y nunca se acreditó el acatamiento de la orden de amparo en el transcurso del trámite incidental, ni posteriormente, cuando todavía estaba vivo el titular de los derechos protegidos; que si bien

acatamiento de la orden de amparo en el transcurso del trámite incidental, ni posteriormente, cuando todavía estaba vivo el titular de los derechos protegidos; que si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacatar fallos de tutela, no se puede perder de vista que la condición para que se presente dicho levantamiento siempre ha sido que se demuestre cumplimiento, así sea extemporáneo o incluso después de surtido el grado jurisdiccional de consulta; que no se advierte actuar 5Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 irrazonable o caprichoso como para que se abra paso el amparo solicitado, pues permitir que el obligado se abstenga de acatar una orden hasta que sea imposible su cumplimiento por la muerte del titular fomenta una conducta renuente y desnaturaliza la finalidad de la figura; que tampoco era aplicable la carencia actual de objeto, pues ello se presenta cuando esta en curso la tutela, pero acá el incidente se resolvió hace dos años y el menor murió, por lo que no se pueden proteger sus garantías sino ejecutar el cobro por incumplimiento; que no se acreditó vulneración de derechos, pues la orden de arresto fue revocada y la cuestión se limita a inconformidad con pago en multa, lo que se traduce en problemática de carácter económico que desborda la tutela. LA IMPUGNACIÓN Viviana Betancourt Morris impugnó la referida

cuestión se limita a inconformidad con pago en multa, lo que se traduce en problemática de carácter económico que desborda la tutela. LA IMPUGNACIÓN Viviana Betancourt Morris impugnó la referida determinación aduciendo que fue sancionada por no autorizar la entrega de un coche neurológico, pues el mismo no se encontraba especificado en la orden de tutela, ni relacionado con lo ordenado en la parte resolutiva del fallo emitido el 10 de octubre de 2017; que se incurrió en un defecto sustantivo, pues el estrado acusado se apartó del precedente judicial en el que se determina en que circunstancias se configura un factor objetivo, como la muerte del titular de los derechos protegidos; que ejecutar esta sanción implica darle una connotación punitiva y 6Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 reivindicatoria; que los argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional se apartan de la jurisprudencia, concretamente, de la que señala que la naturaleza propia del incidente de desacato es persuasiva y no sancionadora; que dio observancia a la orden de tutela suministrándole al menor transporte, alojamiento, alimentación, medicamentos, controles y procedimientos médicos, prescritos para tratar la patología que padecía; que en Comparta EPSS era una empleada más, por lo que el

medicamentos, controles y procedimientos médicos, prescritos para tratar la patología que padecía; que en Comparta EPSS era una empleada más, por lo que el acatamiento de las tutelas dependía de otras dependencias jurídicas, presupuestales y económicas; que todo lo acontecido le ha traído consecuencias, económicas, familiares y psíquicas; que actualmente su salario se encuentra embargado afectando su mínimo vital, además de generarle problemas de salud.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo 7Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del

para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos emitidos dentro de la acción de tutela que conoció autoridad accionada, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen los mismos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con 8Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema,

desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el

combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 9Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107). En ese mismo sentido, se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que

contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las determinaciones ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo. 10Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02

aspectos de fondo sobre los que se soportaron las determinaciones ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo. 10Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02

3. En adición, se observa que revisada la página web de la Corte Constitucional, el citado trámite no fue seleccionado para revisión por dicha Corporación, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende el fallo dictado por la autoridad accionada y que impide volver sobre los aspectos definidos en instancias anteriores.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: [Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 201101439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).

iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 201101439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).

4. De otro lado, concluye la Corte que el resguardo también carece de vocación de prosperidad respecto la queja formulada frente al proveído de 5 de agosto de 2020 que denegó el levantamiento de la sanción, toda vez que el mismo no luce arbitrario, pues el estrado del circuito

consideró que: 11Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 … Se encuentra que el despacho en auto de fecha 22 de mayo de 2018 resolvió: “declarar no probado el cumplimiento por parte de Comparta EPS-S San Martin de Loba a la orden dada en el fallo de fecha diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Leydis Ríos Laguna agente de oficioso del Niño Enoc Pérez Ríos contra Comparta Eps –S San Martin De Loba. Por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia se dispone; Segundo: De conformidad a lo establecido en el Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Viviana Betancourt Morris identificada con CC No 45.551.865 en su calidad de Gestora de Servicios para el Departamento de

cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Viviana Betancourt Morris identificada con CC No 45.551.865 en su calidad de Gestora de Servicios para el Departamento de Bolívar de Comparta EPS y al señor José Javier Cárdenas Matamoros identificado con CC No 80.408.709 en su calidad de Gerente General de Comparta EPS o quienes hagan sus veces de Comparta EPS S, por incumplimiento al fallo de tutela adiado 10 de octubre de 2017 proferido dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Rosa Leydis Ríos Laguna agente de oficioso del Niño Enoc Pérez Ríos en contra de COMPARTA EPS – S San Martin de Loba. Sanción que posteriormente fue confirmada por el superior en tramite de consulta. Ahora, se solicita la inejecución y revocatoria de dicha sanción debido al fallecimiento del niño Enoc Pérez Ríos, frente a lo anterior se plantea que si bien es cierto, debido al lamentable fallecimiento del niño Enoc Pérez Ríos ya no existen motivos para continuar con el tramite incidental, no es meno[s] cierto que las sanciones las cuales hoy se solicita su revocatoria, fueron impuestas hace mas de 2 años luego de desarrollado todo el tramite incidental y obedecieron a la negativa por parte de Comparta Eps de suministrar un coche neurológico requerido por el menor el cual posibilitaría en sus condiciones de salud llevar una vida en condiciones dignas, situación que no se dio durante

Comparta Eps de suministrar un coche neurológico requerido por el menor el cual posibilitaría en sus condiciones de salud llevar una vida en condiciones dignas, situación que no se dio durante todo el tramite del incidente, ni mucho menos luego de emitida la correspondiente sanción y al final culmina la vida del menor Pérez Ríos sin la obtención de dicho insumo, por tanto no son de recibo los argumentos de no ejecutar la sanción de multa debido al fallecimiento del menor, toda vez, que las sanciones fueron impuestas y confirmadas aun estando en vida el sujeto objeto de protección, además no se allega ningún tipo de documento que 12Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 demuestre que durante todo ese tiempo se dio cumplimiento a la orden de suministro del referido coche neurológico requerido por el niño Pérez Ríos (QEPD). Así las cosas, no se atiende la solicitud de inaplicación de la sanción, en el entendido que fue impuesta en su momento por incumplimiento al fallo de tutela, se resalta, que la sanción que se mantiene es la de multa, toda vez, que en tramite de consulta el Juzgado Segundo del Circuito de Mompox modifico la sanción suprimiendo el arresto decretado. Bajo el anterior contexto, esta Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la impugnante no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es

descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la impugnante no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la decisión que desestimó el levantamiento de la multa impuesta, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las 13Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). En un caso de similares contornos, esta Sala precisó que:

2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). En un caso de similares contornos, esta Sala precisó que: …Atañedero con la aseveración de que hay « carencia actual de objeto por daño consumado» a causa del deceso de Ana María Cambindo Burbano (Q.E.P.D.), ya que «no hay sujeto titular de los derechos y por consiguiente no hay objeto de derecho», cumple señalar que esta Corporación desde vieja data adoptó postura sobre el tópico en particular, por cuanto al abordar un asunto de semejante talante, en CSJ STC17019-2015, 10 dic. 2015, rad. 02508-01, reiterada en CST STS272-2016, 22 ene. 2016, rad. 2015-03122-00, repudiando ese argumento, enfatizó lo siguiente: «Tocante con la alegada sustracción de materia en la tramitación objeto de examen, por cuenta del deceso del menor, para la Sala no es de recibo . Contrario a lo expresado por el aquí gestor, ese infortunio comporta la imposibilidad de corregir el incumplimiento acreditado, mutando en inevitable y necesaria la sanción, y en consecuencia, reafirmando la conclusión y el raciocinio de los funcionarios judiciales querellados. En un asunto similar la Corte expresó [en CSJ. STC 28 de enero de 2013, exp. 2013-00040-00]: “(…) De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte, tras

de 2013, exp. 2013-00040-00]: “(…) De acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los documentos aportados, la Corte, tras OBSERVAR que el menor XXXX falleció con posterioridad a la formulación del incidente de desacato, concluye que la petición de amparo constitucional presentada por el Gerente de COMPARTA EPS-S, 14Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 señor JOSÉ JAVIER CÁRDENAS MATAMOROS, contra el Juzgado Civil del Circuito del Fresno (Tolima), que se hace extensiva a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto que lo reclamado se orienta a cuestionar determinaciones emitidas por funcionarios judiciales en el campo de la acción de tutela, respecto de las cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues es indiscutible la estrecha vinculación que existe entre esta fase particular y la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ya que acción de tutela e incidente de desacato están firmemente unidos y son etapas de un procedimiento que apunta a la misma finalidad. “La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de

“La Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente…” (sentencia de 8 de octubre de 3012, exp. No. 026100)”. […] Importa precisar, al margen de las conductas penales o disciplinarias en que haya podido incurrir el tutelante, que la sola constatación del incumplimiento del resguardo constitucional otorgado, genera un juicio de reproche en grado superlativo, en tanto, los medicamentos y los elementos de aseo requeridos por Johan Sneyder Villamil tenían por fin procurar condiciones mínimas de dignidad para el fallecido, las cuales le hubieren permitido solventar con cierto decoro sus afugias vitales y su dignidad humana, menoscabada por la difícil enfermedad que lo aquejaba. El comportamiento indolente asumido por el actor constituye una afrenta de los estándares mínimos que integran el Sistema de Protección de Derechos Humanos de los niños, razón por la cual, en esta ocasión, lo ocurrido demanda una especial atención por 15Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 parte de esta justicia excepcional, para evitar el olvido y que casos como éste, vuelvan a repetirse.

en esta ocasión, lo ocurrido demanda una especial atención por 15Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02 parte de esta justicia excepcional, para evitar el olvido y que casos como éste, vuelvan a repetirse. […] Siendo entonces evidente el desobedecimiento en el cual incurrió el accionado, conducta que en su momento lesionó las garantías fundamentales del menor accionante , se infirmará la providencia examinada, para en su lugar, desestimar el amparo deprecado (se destaca) (CSJ STC12637-2018, 28 sep. 2018, rad. 2018-00224-01).

5. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 16Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00156-02

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

17

Consultar sobre este documento ...