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CSJ - STC10889-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10889-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10889-2020 Radicación n.° 13001-22-13-000-2020-00204-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Hitul Manuel Pérez Niz frente a la sentencia emitida el 26 de octubre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que promovió Gelmis Lucía Parrado Ríos contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití (Bolívar); trámite al que fueron vinculados los partícipes del asunto que origina la presente queja supralegal. ANTECEDENTES 1.- La accionante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccionalRadicación n.º 13001-22-13-000-2020-00204-01 acusada, a fin de que se le ordene restar valor al fallo proferido dentro del expediente n.° 2019-00083. 2.- El sustrato fáctico relevante para la definición del debate, es el que a continuación se sintetiza: 2.1.- Ante el estrado judicial requerido se surte, bajo la radicación descrita líneas arriba, la «liquidación de [la] sociedad patrimonial» existente entre la tutelante e Hitul

2.1.- Ante el estrado judicial requerido se surte, bajo la radicación descrita líneas arriba, la «liquidación de [la] sociedad patrimonial» existente entre la tutelante e Hitul Manuel Pérez Niz, cuya demanda, presentada de «común acuerdo»1, fue admitida con auto de 9 de diciembre de 2019. 2.2.- En proveído de 4 de febrero de la anualidad cursante se acogió, en estrados, el «inventario y avalúo » aportado por la mandataria de las partes, a quien se designó como «partidora». 2.3.- Y en sentencia de 20 de agosto último resultó aprobado el «trabajo de partición» que allegara dicha profesional del derecho el 24 de febrero anterior. 2.4.- Criticó la titular del resguardo, en apretado compendio, (i) que se dictara el mentado veredicto pese a la solicitud que radicó la abogada el 17 de junio ídem a fin de que no se asintiera aquella labor partitiva, pues lo cierto es que Hitul Manuel Pérez Niz habría incumplido con la 1 Luego de aprobado, por medio de providencia de 14 de noviembre de 2019, el «acuerdo» logrado entre las partes en torno a la declaración de «EXISTENCIA, DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO conformada» por ellos «desde el… 14 de Enero de 1996 hasta el 17 de Octubre

de 2017», con «SOCIEDAD PATRIMONIAL» en estado de «DISOLUCIÓN». 2Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00204-01 «condición» de «pago» establecida; (ii) que el despacho fustigado se negara a ejercer un «control oficioso de legalidad» en torno a las irregularidades plasmadas en la «partición» con el argumento de que no se objetó, y (iii) que con esa determinación se menoscabaría su derecho de «gananciales», del que podría renunciar sólo en forma «expresa» acorde al precedente de esta Sala de Casación. LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y DE LOS VINCULADOS 1.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití (Bolívar) se opuso al éxito de la clama tras memorar lo acontecido en el juicio n.° 2019-00086, toda vez que la actora «pretende revivir términos» y «en ningún momento desconoció [sus] derechos…». 2.- Hitul Manuel Pérez Niz adveró, con apoderado, que había tenido dificultades para afrontar los pagos en las condiciones establecidas en el «acuerdo» con la promotora, la que rehusó recibirlos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda comoquiera que en lo referente a la solicitud de improbación de la partición, la sede judicial encartada «se limitó a verificar que ninguna de las partes había propuesto formalmente objeciones»; empero, «no se detuvo a analizar que, en el fondo, la abogada de las

referente a la solicitud de improbación de la partición, la sede judicial encartada «se limitó a verificar que ninguna de las partes había propuesto formalmente objeciones»; empero, «no se detuvo a analizar que, en el fondo, la abogada de las 3Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00204-01 partes solicitó oportunamente que se ordenara hacer un trabajo partitivo diferente, que en verdad acompasara con la distribución del haber social », en el supuesto de que «el demandado incumpliera su obligación de pago o no la cumpliera en las fechas convenidas». Asimismo, ese fallador «nada dijo (…) sobre la condición que se estipuló en el acuerdo suscrito entre las partes y a la cual estaba supeditada la validez del trabajo de partición», tendiente a que en caso de que el allá enjuiciado «no cumpliera los pagos que se comprometió a efectuar el 28 de agosto de 2019, el 28 de diciembre del mismo año y el 28 de febrero» de los corrientes, «ya no se adjudicarían los activos sociales de la forma que se distribuyeron en la partición presentada». Remarcó una desatención, por cuenta del despacho, del «deber impuesto por el numeral [5]° del (…) artículo 509» del Código General del Proceso, «esto es, el de revisar, antes de aprobar el trabajo de partición, que [e]ste estuviera “conforme a derecho” », lo que implicaría «determinar si la distribución de bienes gananciales efectuada por la partidora

de aprobar el trabajo de partición, que [e]ste estuviera “conforme a derecho” », lo que implicaría «determinar si la distribución de bienes gananciales efectuada por la partidora se ajustaba a lo convenido entre las partes, teniendo en cuenta el carácter vinculante del citado acuerdo…». Ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití (Bolívar), en consecuencia, una vez dejada sin valor la sentencia de 20 de agosto pasado, que «se pronuncie de 4Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00204-01 mane[r]a expresa y motivada en torno a la solicitud elevada (…) el 17 de junio» anterior. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por Hitul Manuel Pérez Niz con la vocería de su mandatario, quien dijo que sí se motivó sobre la solicitud de improbación e insistió en inferir que tuvo problemas a la hora de completar los «pagos» en favor de la aquí actora en los plazos establecidos en el «acuerdo» y que ella «no quiso recibir el dinero». Señaló que le tocó aguardar al levantamiento de «suspensión de términos judiciales» a fin de hacer la consignación a los «depósitos (…) del juzgado » y que la apoderada en común actuó de «mala fe» y confabulada con la titular del presente resguardo para «manipular el acuerdo (…) suscrito». Recalcó que la impulsora de la clama pretende «revivir términos fenecidos » y que en el rito liquidatorio no había

la titular del presente resguardo para «manipular el acuerdo (…) suscrito». Recalcó que la impulsora de la clama pretende «revivir términos fenecidos » y que en el rito liquidatorio no había camino distinto a aprobarse el trabajo de partición al abrigo del canon 509 de la ley procesal vigente, pues « fue presentado de mutuo acuerdo…». CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar 5Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00204-01 cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose de actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho », si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez. 2.- Por ese rumbo, en los precisos casos en los cuales

en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de inmediatez. 2.- Por ese rumbo, en los precisos casos en los cuales el funcionario de conocimiento incurra en una actuación claramente opuesta a la ley, por arbitraria o antojadiza, puede intervenir el juez de amparo con el fin de restablecer el orden jurídico si la persona afectada no dispone de otro medio de respaldo judicial. Al respecto, en este nivel se ha manifestado que, ...el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e 6Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00204-01 inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015). En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar

2015). En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de presentarse un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3.- Circunscrita la Corte a los reparos de la impugnación planteada por uno de los vinculados al rito supralegal, y destacando que ningún reparo le mereció a la accionante la decisión de primera instancia –lo que denota su conformidad con lo allí definido–, de entrada se vislumbra que a tal fallo debe impartírsele confirmación. 4.- Esto, si se pone de relieve que al proferir la sentencia materia de censura, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simití omitió analizar a fondo el pedimento de la apoderada de las partes (17 jun. 20) con miras a que se improbara el trabajo de partición presentado el 24 de febrero, tal cual lo concluyó el tribunal a-quo, en la medida en que si bien refirió dicha célula judicial que «no existe objeción en contra del mismo», lo cierto es que le correspondía indagar sobre si hubo o no un complimiento de la «condición» de «pago» en las fechas establecidas en el «acuerdo» que dio 7Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00204-01 origen al trámite de liquidación de sociedad patrimonial entre excompañeros permanentes, máxime cuando el punto fue señalado en los inventarios y avalúos2 finalmente

origen al trámite de liquidación de sociedad patrimonial entre excompañeros permanentes, máxime cuando el punto fue señalado en los inventarios y avalúos2 finalmente aprobados en audiencia del día 4 del último mes descrito. Por lo consignado –más allá de la crítica traída por el opugnante Pérez Niz atinente a que la tutelante no propuso objeción contra la labor partitiva–, como el despacho recriminado no emprendió un pronunciamiento definidor del debate en torno a la mentada «condición», el veredicto aprobatorio de 20 de agosto pasado deviene carente de una debida motivación; circunstancia que amerita la injerencia de esta excepcionalísima justicia, a efectos de conjurar la conculcación que ese desafuero pueda infligir, sin que resulte de recibo el argumento del ahora inconforme referente a que afrontó dificultades para el «pago» de lo «acordado», en tanto que, sea de puntualizarlo, ello corresponderá analizarlo al juez natural al momento de tomar la nueva determinación. 5.- Total que sobre el auténtico fundamentar de los jueces, esta Corporación ha dicho que «(…)es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso 2 En el que expresamente se dijo: «PARTIDA VIG[É]SIMA NOVENA: En efectivo la suma de

partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso 2 En el que expresamente se dijo: «PARTIDA VIG[É]SIMA NOVENA: En efectivo la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($150.000.000)., que se encuentran en manos del señor HITUL MANUEL PEREZ , y que deberá pagar a la señora GELMIS LUCIA PARRADO, en las fechas establecidas en el poder suscrito…»; entiéndase, por el poder, el «acuerdo» (Énfasis). 8Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00204-01 materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC10798-2018, rad. 2018-00102-02). Mismo tópico por el que el Máximo ente guardián de la Carta Política, en consonancia, decantó: (…)La motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso . Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09).

hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso. (T-247/06, T-302/08, T-868/09). … En el estado constitucional de derecho, la motivación adquiere mayor importancia. La incidencia de los derechos fundamentales en todas las áreas del derecho y la obligación de los jueces y operadores jurídicos de aplicar las reglas legales y/o reglamentarias sólo en la medida en que sean conformes con la Carta Política (aspectos conocidos en la doctrina constitucional como efecto irradiación, interpretación conforme y carácter normativo de la Constitución) exigen del juez un ejercicio interpretativo calificado que dé cuenta del ajuste entre su interpretación y los mandatos superiores, y que le permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores relevantes, administrar el pluralismo de los principios constitucionales. (…)Desde el punto de vista de la determinación de los hechos, la íntima convicción del juez como medio para la fijación de la hipótesis fáctica, o la posibilidad de que el legislador defina previamente el valor de cada prueba, se ha visto desplazada de forma casi absoluta, en los actuales estados constitucionales, 9Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00204-01 por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas.

por la sana crítica y la valoración basada en la persuasión crítica y racional del juez (C-202/06), lo que supone similares exigencias argumentativas a las ya expuestas sobre la interpretación de las normas. … Dado que el juez debe pronunciarse sobre hechos del pasado, a los que no puede acceder directamente, su tarea consiste en exponer cómo, mediante el uso de reglas de la experiencia, puede inferir la existencia de hechos pasados a partir de determinados hechos presentes recaudados mediante las vías legales de decreto y práctica de pruebas. La comprensión del razonamiento en materia de hechos como uno de carácter primordialmente inductivo, dirigido más a fortalecer la probabilidad de una hipótesis que a lograr la certeza sobre ésta, la importancia de la pluralidad de medios de prueba para fortalecer tales hipótesis, el análisis individual de cada medio de convicción y el posterior análisis conjunto de las pruebas, la fuerza de las reglas de la experiencia (generalizaciones de hechos previamente observados) utilizadas por el juez, son las herramientas con las que cuenta y a las que debe recurrir el juez para fundar su premisa fáctica. (C-202/05, T589/10, T-1015/l0). … La Corte Constitucional ha efectuado importantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra

determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem). (…)La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su 10Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00204-01 derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales… (Se destacó - CC T-214/12). 6.- Con todo, el desacierto de motivación venido de atisbarse mantiene relevancia iusfundamental aún no fuera elevada la solicitud encaminada a la invalidación del trabajo partitivo, pues en virtud del artículo 509, numeral 5° del

6.- Con todo, el desacierto de motivación venido de atisbarse mantiene relevancia iusfundamental aún no fuera elevada la solicitud encaminada a la invalidación del trabajo partitivo, pues en virtud del artículo 509, numeral 5° del Código General del Proceso «[h]áyanse o no propuesto objeciones, el Juez ordenará que la partición se rehaga cuando no esté conforme a derecho…»; lo que se traduce, para el sub examine, en que el estrado requerido debió auscultar si dicha labor estaba supeditada al «acuerdo» de las partes o, cuando menos, a las estipulaciones de los inventarios y avalúos ya aprobados el 4 de febrero de la anualidad que transcurre (Resaltado con intención). 7.- Para complementar, la acusación impugnatoria que atribuye una confabulación entre la titular del presente resguardo y la apoderada de ambos, con el ánimo de «manipular el acuerdo (…) suscrito», insatisface el requisito de subsidiariedad innato a este mecanismo de amparo, habida cuenta que si el recurrente estima que de aquellas provienen conductas penal o disciplinariamente reprobables, a su arbitrio está impetrar la respectiva denuncia o queja a las autoridades correspondientes, con la responsabilidad derivada de las ulteriores consecuencias. 11Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00204-01 Acerca de dicho punto, esta Colegiatura ha doctrinado que: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas

Acerca de dicho punto, esta Colegiatura ha doctrinado que: …[E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017). 8.- Por lo sostenido, se resolverá en forma ratificatoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00204-01 Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

12Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00204-01 Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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