CSJ - STC1089-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1089-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente STC1089-2020 Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00645-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Félix Antonio Bohórquez Rondón contra el Juzgado Décimo de Familia de ésta ciudad, trámite al que se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, en conexidad con la salud, que consideró vulnerados por la sede judicial accionada, puesRadicación nº 11001-22-10-000-2019-00645-01 dentro del proceso de alimentos y custodia adelantado en su contra, se decretó el impedimento de salida del país, sin tener en cuenta que se encuentra domiciliado en Estados Unidos y se hallaba en Colombia de tránsito, actuación con la que se le impide retomar su trabajo, pues es la fuente de ingresos para el sostenimiento propio y de sus hijos Jacob y
Valentina Bohórquez. Pretende en consecuencia que se amparen sus garantías superiores se adopten las medidas necesarias para proteger lo invocado. [Folios 3-4, c. 1]
B. Los hechos
Valentina Bohórquez. Pretende en consecuencia que se amparen sus garantías superiores se adopten las medidas necesarias para proteger lo invocado. [Folios 3-4, c. 1]
B. Los hechos
1. La señora Luisa Fernanda Romero Romero, obrando en representación de su hijo Jocob Bohórquez Romero, presentó demanda de custodia acumulada con alimentos, en contra del padre del menor – aquí tutelante -.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, quien proveído de 6 de junio de 2019, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor, bajo el radicado 2019-0570.
3. Así mismo, fijó la suma equivalente al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente, como cuota alimentaria en favor del niño, pagadera mediante depósito en el Banco agrario y decretó la prohibición de salida del país del demandado.
2Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00645-01
4. El 11 de junio de la pasada anualidad, se enteró personalmente el extremo pasivo, quien se opuso a la prosperidad de lo pretendido en el libelo, al aducir que se encontraba en curso pleito de Restitucion Internacional en el Juzgado Tercero de Familia de la capital y porque no contaba con la capacidad económica para cubrir el monto asignado. Además formuló excepciones de mérito.
5. En audiencia celebrada el 18 de septiembre de
el Juzgado Tercero de Familia de la capital y porque no contaba con la capacidad económica para cubrir el monto asignado. Además formuló excepciones de mérito.
5. En audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2019, las partes acordaron como asignación mensual provisional, la suma de $900.000, pagadera mediante consignación a una cuenta bancaria en favor de la convocante, adicional a ello, pactaron que el alimentante iba a pagar lo adeudado a más tardar el 30 de septiembre seguido. 5.1. Aunado a lo anterior, convinieron que «una vez el señor Bohórquez garantice a través de póliza por un año el cubrimiento de los alimentos se levantara la medida de impedimento de salida del país».
6. El anterior acuerdo fue aprobado por el estrado judicial cognoscente, quien decretó la suspensión del proceso, en atención a las solicitudes de la Defensoría de Familia y de los extremos litigiosos.
7. El 10 de octubre contiguo, el obligado allegó consignación bancaria por la suma de $1.242.000, que según éste, correspondía a los dineros adeudados de los meses de julio, agosto y septiembre. Agregó que por no
3Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00645-01 residir en Colombia, ninguna aseguradora le expedía la póliza requerida, por lo cual requirió levantar la orden de impedimento decretada, a fin de retornar al País donde está
residir en Colombia, ninguna aseguradora le expedía la póliza requerida, por lo cual requirió levantar la orden de impedimento decretada, a fin de retornar al País donde está domiciliado y obtener la fuente de sus ingresos.
8. En pronunciamiento del 15 de octubre de 2019, la falladora estimó que hasta tanto el convocado, no lograra «prestar garantía para el suministro de los alimentos» del infante por el término de un año, no podía accederse al levantamiento de la cautela. 8.1. Igualmente, requirió al señor Bohórquez, para que diera cumplimiento al pago correspondiente al mes de octubre de ese año.
9. El 21 del mismo mes y año, el aquí recurrente, reiteró su solicitud de levantamiento del mecanismo preventivo, por considerar que debía viajar a Estados Unidos a desempeñar sus actividades comerciales y laborales y así poder atender con el sostenimiento de sus descendientes. 9.1. En esa oportunidad, adjuntó la consignación bancaria por valor de $900.000, correspondiente al mes de octubre de 2019.
10. Tal petición se encuentra pendiente de desatarse, por parte de la falladora encargada.
4Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00645-01
11. Inconforme el precursor acudió al mecanismo constitucional, tras razonar que la decisión adoptada vulneró los derechos fundamentales, ya que si bien para levantar la medida cautelar, se le exige presentar una póliza
constitucional, tras razonar que la decisión adoptada vulneró los derechos fundamentales, ya que si bien para levantar la medida cautelar, se le exige presentar una póliza o garantía real, ello es imposible, por cuanto no tiene los recursos económicos para tal fin, ni cuenta con trabajo ni bienes en Colombia.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante proveído de 15 de noviembre de 2019, admitió la acción de salvaguarda y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su defensa. [Folio 6, c.1]
2. Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaria Distrital de Integración Social, informó que no le constan las actuaciones surtidas al interior del trámite adelantado en la Comisaria de Familia, por lo que afirmó que es tal dependencia, quien debe dar cuenta del ruego tutelar invocado.
Por su parte, la Comisaria Once de Suba I, hizo un recuento de los trámites de medidas de protección adelantados por Luisa Fernanda Romero Romero, cursados en su despacho, en contra del quejoso y manifestó que desconocía el memorial de amparo presentado por el actor y que sus actuaciones se habían emitido conforme a derecho. 5Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00645-01 [Folios 54-57, c.1] El apoderado de la señora Romero Romero, indicó que
que sus actuaciones se habían emitido conforme a derecho. 5Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00645-01 [Folios 54-57, c.1] El apoderado de la señora Romero Romero, indicó que fungía como demandante en el proceso de custodia y alimentos en contra del querellante, dada su irresponsabilidad, pues durante más de un años no suministró alimentos a su menor hijo, por lo cual pidió denegar el amparo, en pro de las prerrogativas fundamentales del infante. [Folio 59, c.1]
3. La Colegiatura Superior de Bogotá, en sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2019, negó el amparo, tras estimar que el activo no recurrió el auto del 15 de octubre de 2019, por medio del cual el administrador de justicia acusado, negó su petición de levantar el mecanismo de prevención que lo afectaba, aunado a que aquel reiteró su pedimento y aún no se ha emitido respuesta al respecto.
4. Inconforme el querellante, interpuso recurso de impugnación, sin exponer argumento alguno. [Folio 71, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no
caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o 6Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00645-01 adicional del presunto afectado con la infracción, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la salvaguardia de las garantías de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial », dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como resguardo provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la protección, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. Del análisis de los hechos expuestos en el escrito de salvaguarda, se concluye que el auxilio deprecado resulta
la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. Del análisis de los hechos expuestos en el escrito de salvaguarda, se concluye que el auxilio deprecado resulta improcedente, porque no atiende al postulado que viene de comentarse.
7Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00645-01 En efecto, el impugnante cuestiona en su solicitud tutelar, la resolución del 15 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, dispuso negar el pedimento del levantamiento de la medida cautelar de salida del país que existe sobre aquel, al estimar que hasta que el citado no lograra «prestar garantía para el suministro de los alimentos» del infante por el término de un año, no podía accederse a lo pretendido. Lo anterior a entender, que a juicio del actor, la mencionada providencia afectó sus prerrogativas superiores, ya que en su sentir, si para levantar la cautela, se le exige presentar una póliza o garantía real, ello es imposible, por cuanto no tiene los recursos económicos para tal fin, ni cuenta con trabajo ni bienes en Colombia. Reprochó, que el estrado judicial vinculado, no tuvo en cuenta que se encuentra domiciliado en Estados Unidos y se hallaba en éste País de tránsito, actuación con la que se le impide retomar su trabajo, pues es la fuente de ingresos para el sostenimiento propio y de sus hijos Jacob y
hallaba en éste País de tránsito, actuación con la que se le impide retomar su trabajo, pues es la fuente de ingresos para el sostenimiento propio y de sus hijos Jacob y Valentina Bohórquez. Sin embargo; se advierte que si estimó que tal determinación no se encontraba ajustada a derecho, debió interponer oportunamente reposición y en subsidio apelación, que preceptúa el numeral 8 del artículo 321 de la norma procesal civil, medio de impugnación establecido por 8Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00645-01 el legislador para plantear tal debate al interior del proceso, pero el interesado no hizo uso de tal mecanismo dentro del término legal, sin que tal incuria fuere acreditada y excusada válidamente, siendo evidente que dejo de presentar los reparos dentro del lapso contemplado por la ley. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos superiores suplicados y, en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento la salvaguarda se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de
funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque el aquí gestor no utilizó a tiempo los medios de resguardo que establece la norma adjetiva, pues la defensa no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
9Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00645-01
4. Por último, tal como se desprende de los antecedentes que anteponen el presente escrito, ésta Sala observa que a través de memorial del 21 de noviembre de 2019, el recurrente, reiteró su solicitud de levantamiento del mecanismo preventivo, por considerar que debía viajar a Estados Unidos a desempeñar sus actividades comerciales y laborales y así poder atender con el sostenimiento de sus descendientes. Sin embargo, al momento en que se acudió a ésta acción constitucional, estaba pendiente de resolverse tal petición, por la falladora de la causa, no habiendo aun disposición definitiva, y en ese sentido, la misma es prematura.
En efecto, es claro que uno de los reproches del
tal petición, por la falladora de la causa, no habiendo aun disposición definitiva, y en ese sentido, la misma es prematura. En efecto, es claro que uno de los reproches del censor, se circunscribió a requerir que la juzgadora, dictara una nueva resolución en la que accediera al levantamiento del mecanismo de protección señalado, dentro del trámite de custodia seguido al de alimentos que se promovió en su contra, por parte de la madre de su hijo. Sin embargo, del análisis de las actuaciones que se allegaron al presente amparo, se evidencia que con los mismos argumentos el suplicante, sustentó aquella reclamación; de ahí, que estando aún a la espera de desatarse el pedimento que aquel formuló, tras suponer que la actuación surtida en el asunto, fue lesiva a sus garantías fundamentales, no resulta viable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de una 10Radicación nº 11001-22-10-000-2019-00645-01 controversia que compete, de manera exclusiva, a la autoridad cognoscente del procedimiento censurado.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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