CSJ - STC10894-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10894-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10894-2020 Radicación n.º 20001-22-14-000-2020-00186-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2020 por la Sala CivilFamilia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por José Gregorio Gómez Quintero contra los Juzgados 2° de Familia de esa ciudad, 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja (EDUBA), y la Fiduciaria de Occidente S.A. - Fiduoccidente, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, se le ordene a las autoridades encausadas « dar respuesta de fondo a la petición presentada» y, en consecuencia, « se ordene a la autoridad competente que [le] den autorización para el traspaso de [su]
encausadas « dar respuesta de fondo a la petición presentada» y, en consecuencia, « se ordene a la autoridad competente que [le] den autorización para el traspaso de [su] 50% [del inmueble] a Analucía Gómez Díaz… representada por su [señora] madre Ruby Mariana Díaz López».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relató el accionante que por sentencia judicial proferida por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja al interior de la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre él y Rubí Mariana Díaz López, se ordenó la división en un 50% de un bien inmueble para cada uno de los consortes, predio que fue adquirido mediante subsidio que otorgó la Empresa de Desarrollo
Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja (EDUBA) y fue adjudicado por la Fiduciaria – Fiduoccidente. 2.2. Refirió que ante los diversos inconvenientes presentados con su ex cónyuge, pretende traspasar su porcentaje a favor de la hija en común, por lo que el 9 de marzo de 2020 se «acer[có] a la Notaría Primera de 2Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 Barrancabermeja donde de manera verbal la funcionaria [le] manifestó que no era posible ni ponerla en patrimonio
2Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 Barrancabermeja donde de manera verbal la funcionaria [le] manifestó que no era posible ni ponerla en patrimonio familiar ni tampoco le podía hacer la venta a la madre de [su] hija ya que fue a través de un Fidecomiso y que por ende requería una autorización». 2.3. Anotó que ante tal situación, presentó peticiones a las autoridades querelladas, a fin de que se le autorizara transferir el 50% del inmueble a favor de su menor hija, empero, a la fecha de presentación de la salvaguarda «ninguna de estas entidades [le] ha dado respuesta de fondo y [le] ha sido imposible realizar el trámite ante la notaría». 2.4. Agregó que «su deseo como padre es dejarle algo a mi hija… y como solo cuent[a] con eso, quier[e] que la señora Ruby Mariana Díaz López, quien en la actualidad tiene la custodia de [la niña] sea quien la represente en el traspaso para que [su] hija figure en las escrituras de dicho ap[artamento]».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja informó que tramitó el proceso de liquidación de sociedad conyugal formulado por el actor contra Ruby Mariana Díaz, que terminó con sentencia el 14 de febrero de 2019; que por hechos similares el gestor formuló una primera acción de tutela que fue negada en
contra Ruby Mariana Díaz, que terminó con sentencia el 14 de febrero de 2019; que por hechos similares el gestor formuló una primera acción de tutela que fue negada en julio de 2019; que el 9 de junio de 2020 José Gregorio presentó petición para que se autorice la venta del 50% de 3Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 un bien, solicitud negada por improcedente el 12 de agosto siguiente, pues para adelantar «ventas, autorización o traspaso de bienes inmuebles», la ley contempla otro tipo de formalidades; remitió copia escaneada del trámite censurado.
2. Ruby Mariana Díaz López se refirió a los hechos de la demanda; anotó que desde el divorcio, en el año 2016, el actor tiene arrendado el inmueble sin que le entregue a ella lo que le corresponde; que lo pretendido por José Gregorio es « colocarle el 50% del inmueble a favor de la menor, a fin de que le den paz y salvo por cuota de alimentos hasta la mayoría de edad, además debe administración e impuestos»; agregó que el gestor ha actuado de mala fe, en la medida en que en el juicio omitió su domicilio.
3. El Juzgado 2° de Familia de Valledupar manifestó que el 9 de octubre de 2020 negó la petición del promotor, toda vez que en ese despacho cursa el juicio de alimentos a favor de menor, no el de divorcio; que el derecho de petición es improcedente ante las autoridades judiciales, destacando
que el 9 de octubre de 2020 negó la petición del promotor, toda vez que en ese despacho cursa el juicio de alimentos a favor de menor, no el de divorcio; que el derecho de petición es improcedente ante las autoridades judiciales, destacando que José Gregorio siempre actúa por medio de peticiones, sin atender que las decisiones judiciales deben ser a través de autos.
4. La Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja aseveró que con oficio 0754 de 25 de septiembre de 2020 dio respuesta a la solicitud del accionante, indicándole, de un lado, que el inmueble cuenta con patrimonio de familia y, por otra
4Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 parte, que el otorgamiento del subsidio contiene una condición resolutoria de que en 10 años no deje de vivir en el predio, ni puede negociar el mismo, por lo que no es posible acceder a dicha pretensión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que existía carencia actual de objeto, puesto que los estrados acusados, así como la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja, profirieron decisiones de cara a las peticiones del gestor. Anotó que respecto de la solicitud formulada el 10 de septiembre de 2020 a la Fiduciaria de Occidente S.A. – Fiduoccidente, no existe vulneración, pues conforme al
Anotó que respecto de la solicitud formulada el 10 de septiembre de 2020 a la Fiduciaria de Occidente S.A. – Fiduoccidente, no existe vulneración, pues conforme al Decreto Legislativo 491 de 2020 las peticiones que estén en curso o que se radiquen en vigencia de la Emergencia Sanitaria con ocasión del Covid-19, se pueden resolver dentro de los 30 días siguientes a los de su recepción, por lo que, para el caso concreto, dicha entidad aún está en término para otorgar respuesta. Agregó que al existir patrimonio de familia registrado en el inmueble, José Gregorio « debe iniciar un proceso de única instancia ante un juez de Familia, quien a las luces del numeral 4 del artículo 21 del CGP, es el juez competente para definir esa situación, dándole tramite como un proceso de jurisdicción voluntaria, tal como lo dispone el numeral 8 del artículo 577 ibidem. Y es en ese proceso, donde el accionante 5Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 deberá justificar la necesidad de levantar el patrimonio de familia inembargable, dado que así lo establece el artículo 581 del CGP». LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que si bien las autoridades convocadas otorgaron respuesta a sus peticiones, lo cierto es que ninguna autorizó el traspaso del 50% del inmueble a favor de su hija.
CONSIDERACIONES
que si bien las autoridades convocadas otorgaron respuesta a sus peticiones, lo cierto es que ninguna autorizó el traspaso del 50% del inmueble a favor de su hija.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de 6Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto, el quejoso presentó acción de tutela en contra de los Juzgados 2° de Familia de Valledupar, 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja,
2. En el presente asunto, el quejoso presentó acción de tutela en contra de los Juzgados 2° de Familia de Valledupar, 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja (EDUBA) y la Fiduciaria de Occidente S.A. - la Fiduoccidente, al considerar que no han otorgado respuesta a las solicitudes que presentó, al primero el 18 de agosto y 07 de septiembre de 2020, al segundo el 11 de agosto de 2020 y al tercero el 24 de agosto de 2020.
3. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, así como a las demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de
la Constitución Política. La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa. 7Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01
4. Tales premisas descendidas al caso que concita la atención de la Sala, implican poner de presente que se
apuntada prerrogativa. 7Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01
4. Tales premisas descendidas al caso que concita la atención de la Sala, implican poner de presente que se examinará, en sede de impugnación, las censuras dirigidas contra los Juzgados 2° de Familia de Valledupar y 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja; ello por cuanto las quejas formuladas frente a las demás autoridades accionadas serán escindidas, conforme a las reglas de competencia aplicables para cada caso.
5. Precisado lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, el accionante reprocha que los estrados enjuiciados no hayan contestado las peticiones que impetró, encaminada a que se profieran decisiones judiciales al interior de los juicios de alimentos y de liquidación de sociedad conyugal, de cara a que se autorizara « el traspaso» de un inmueble afectado con patrimonio de familia a favor de su menor hija.
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, se ha explicado: …si bien el señor… reclama la protección de su derecho de
asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, se ha explicado: …si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación 8Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,
administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 201201784-01). Así las cosas, como las peticiones del gestor no estaban encaminadas a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo, sino por el contrario pretende una resolución al interior de los trámites judiciales, la solicitud de amparo deviene improcedente. 5.1. Cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso del tutelante, pues auscultado los diligenciamientos objeto de reclamo, se vislumbra que con proveídos de 12 de agosto y 9 de octubre de 2020, los estrados encausados emitieron pronunciamiento de cara s solicitudes elevadas por el gestor. Entonces, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la 9Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se pronuncie el juzgador frente al libelo presentado, pues ello ya ocurrió.
constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que se pronuncie el juzgador frente al libelo presentado, pues ello ya ocurrió. [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01). 5.2. En adición, se observa que al momento de la interposición del presente resguardo no existían los proveídos enunciados; y si bien en el curso de la presente tutela los despachos accionados emitieron dichas determinaciones, no es viable que el juez constitucional las examine ni el fondo del asunto, pues este es un hecho nuevo, no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación.
nuevo, no incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a manifestarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los involucrados en esta situación. Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultaddeber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o 10Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-0000301; reiterada en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-0041601; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
6. Por otra parte, frente a las quejas dirigidas contra la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja (EDUBA), y la Fiduciaria de Occidente S.A. - Fiduoccidente , en punto a las peticiones radicadas directamente por el accionante, que afirma, no le dieron respuesta o fueron insuficientes, se tiene que tales
Occidente S.A. - Fiduoccidente , en punto a las peticiones radicadas directamente por el accionante, que afirma, no le dieron respuesta o fueron insuficientes, se tiene que tales solicitudes no tienen relación directa con los procesos cuestionados, por lo que, sin asomo de duda, aflora la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado. En efecto, al presente ruego constitucional le son aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 - por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 -, que en lo que aquí interesa, al modificar el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, determinó que: …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que 11Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para
sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
Ahora, en el auxilio supralegal del epígrafe, se itera, el inconforme lo dirigió contra la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja (EDUBA), y la Fiduciaria de Occidente S.A. - Fiduoccidente , respecto de las solicitudes que directamente radicó el actor, de las que, deduce, no le dieron respuesta o fueron insuficientes. Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades relacionadas como sujetos pasivos de la tutela, rápidamente se advierte que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de Barrancabermeja, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 ( modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 -vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo-). 6.1. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite respecto de la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja (EDUBA), y la Fiduciaria de Occidente S.A. - Fiduoccidente , está viciado de nulidad,
respecto de la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja (EDUBA), y la Fiduciaria de Occidente S.A. - Fiduoccidente , está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del 12Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo 1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19922 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). 6.2. De otra parte, en cuanto a la facultad para
reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). 6.2. De otra parte, en cuanto a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que: …la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, 1 « ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables . Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula , y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó] 2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto nº 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia
2 Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto nº 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho ), precisando que antes enseñaba que, « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso. 13Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces “no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000” el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento
competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia
derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual 14Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional). Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían
significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
7. En atención a lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado en lo relativo a los Juzgados 2° de Familia de Valledupar y 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. 7.1. Así mismo, se dispondrá la remisión de las quejas dirigidas contra la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja (EDUBA), y la Fiduciaria de Occidente S.A. - Fiduoccidente , a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles Municipales de Barrancabermeja, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver, en primera instancia, ese reclamo constitucional.
15Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. Confirmar el fallo impugnado en lo referente al amparo deprecado contra los Juzgados 2° de Familia de Valledupar y 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
2. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala
amparo deprecado contra los Juzgados 2° de Familia de Valledupar y 1° Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.
2. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la presente acción de tutela, en lo que se refiere a la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés Social de Barrancabermeja (EDUBA), y la Fiduciaria de Occidente S.A. - Fiduoccidente, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
En consecuencia, se ordena remitir de inmediato copia del expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados Civiles Municipales de Barrancabermeja, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser los competentes para resolver, en primera instancia, ese reclamo constitucional.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama, líbrense las demás comunicaciones
16Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01 pertinentes y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
17Radicación n° 20001-22-14-000-2020-00186-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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