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CSJ - STC10898-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10898-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10898-2020 Radicación n.º 47001-22-13-000-2020-00271-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Pacheco Flórez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Faride Elena Flórez Mancilla, Osvaldo Antonio Pacheco Acosta y el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El peticionario reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, igualdad y educación,Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00271-01 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita que se le ordene al estrado criticado que «de manera inmediata… le de curso a [su] petición y se elabore el oficio respectivo, y que además se envié a la pagaduría del Fondo Pasivo de Ferrocarriles nacionales de Colombia con sede en Bogotá».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

envié a la pagaduría del Fondo Pasivo de Ferrocarriles nacionales de Colombia con sede en Bogotá».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó el accionante que su progenitora Faride Elena Flórez Mancilla adelantó un juicio de alimentos, en su nombre, contra Osvaldo Antonio Pacheco Acosta, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, en donde inicialmente se fijó la cuota en un 30%, pero después por acuerdo de las partes se aumento a un 50%. 2.2. Señaló que como consecuencia del virus Covid-19 y atendiendo las prescripciones del médico tratante su madre cuenta con restricciones de desplazamiento debido a sus afecciones respiratorias, razón por la que solicitó al estrado acusado que oficiara al Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con miras a que realice el cambio de nombre del demandante para la consignación de los dineros en el Banco Agrario, de forma

2Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00271-01 que aparezca su nombre y no el de su madre en tanto que él ya es mayor de edad, petición que es común en los despachos judiciales. 2.3. Adujo que en octubre de 2020 el estrado acusado le informó que en razón de la pandemia no contaban con los expedientes para dar trámite a las peticiones y solo

despachos judiciales. 2.3. Adujo que en octubre de 2020 el estrado acusado le informó que en razón de la pandemia no contaban con los expedientes para dar trámite a las peticiones y solo podía ingresar un número limitado de personas, pero que se encontraban en su búsqueda; que desde el 1º de julio de los corrientes se está ubicando el proceso; que no pone en duda que solo sea una persona la encargada, pero si la diligencia de la misma, pues todos juzgados en Santa Marta están laborando virtualmente y en igualdad de condiciones laborales, por lo que no entiende porque difieren en sus plazos, en tanto que el fallador criticado lleva 4 meses sin solucionar positivamente su petición. 2.4. Sostuvo que es estudiante de Geología, tiene de gastos y requiere de un intercambio universitario, por lo que necesita una cuenta de ahorros, a la que no le dan apertura por no contar con consignaciones; que lo acontecido trunca los distintos trámites que debe adelantar y solo faltan 40 días para la vacancia judicial; que se acercó en dos ocasiones al edificio del despacho, en donde los vigilantes le confirmaron que a las instalaciones ingresaban uno o dos empleados. 2.5. Agregó que su progenitora no puede representarlo 3Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00271-01 debido a sus problemas de salud; que su padre está de acuerdo con su petición y el empleador de este le ha indicado que lo ayudara; que es un estudiante destacado; y

debido a sus problemas de salud; que su padre está de acuerdo con su petición y el empleador de este le ha indicado que lo ayudara; que es un estudiante destacado; y que en otros trámites se ha ordenado a las pagadurías que realicen el cambio de nombre al demandante.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta indicó que conocía del proceso ejecutivo de alimentos de alimentos de menores promovido por Faride Elena Flórez Mancilla Contra Osvaldo Antonio Pacheco Acosta, en el que el beneficiario es el accionante, quien ya cumplió la mayoría de edad; que en el trámite se encuentran vigentes las medidas cautelares; que frente a la petición del promotor de que se oficie al pagador Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que los dineros del embargo le sean girados a su favor, se pronunció en proveído de 23 de octubre de los corrientes, el que se remitió al correo electrónico del accionante y al pagador del demandado; que en el proceso se venían cobrando en forma normal y regular los depósitos judiciales; y que existía hecho superado, pues «desaparecieron los hechos que en un momento determinado pudieron ser causa del agravio alegado por el accionante respecto sus derechos fundamentales».

2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

momento determinado pudieron ser causa del agravio alegado por el accionante respecto sus derechos fundamentales».

2. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles

4Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00271-01 Nacionales de Colombia refirió que ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por el estrado acusado; que aumentó el embargo al 50%, de lo que se descuenta el 48.2% de la pensión; que no tenía conocimiento de una nueva orden de retención o embargo, sin embargo, una vez el fallador le expida el respectivo oficio ordenando los pagos a nombre del peticionario, procederá a acatar el mandato; que no se evidenciaba vulneración alguna de las prerrogativas esenciales del promotor; y que existía carencia actual de objeto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que si bien era reprochable la demora con la que había actuado el despacho accionado, el juzgador ya emitió el auto de 23 de octubre de los corrientes con el que ordenó oficiar al pagador en el sentido de la petición elevada por el gestor, razón por la que existía carencia actual de objeto por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que no compartía la decisión del Tribunal Constitucional, pues no se daban los presupuestos para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado; que su problema seguía latente, pues se encontraba en las

aduciendo que no compartía la decisión del Tribunal Constitucional, pues no se daban los presupuestos para declarar la carencia actual del objeto por hecho superado; que su problema seguía latente, pues se encontraba en las 5Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00271-01 mismas condiciones de cuando hizo la primera solicitud; que no entendía las razones por las que se le otorgaba todo el crédito a lo afirmado por el estrado acusado, si la respuesta del Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicaba que no habían recibido ninguna orden proveniente de aquel; y que no se ha cumplido con una actuación con la que se supere lo acaecido.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de

hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del 6Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00271-01 resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que con proveído de 23 octubre de 2020, entre otras cosas, el estrado convocado autorizó al ahora accionante a cobrar los títulos que llegaran al proceso, por ser su beneficiario y mayor de edad, por lo que dispuso oficiar al pagador para que procediera a consignar dichos dineros a su nombre.

De manera que, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador criticado se pronuncie frente a la petición impetrada, elabore el oficio y lo envie a la pagaduría del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues ello ya ocurrió.

pronuncie frente a la petición impetrada, elabore el oficio y lo envie a la pagaduría del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues ello ya ocurrió.

Es de advertirse que no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, puesto que el 28 de octubre siguiente se le remitió el oficio del 23 de octubre anterior al empleador del demandado, enterándolo de la decisión adoptada, último que acusó el recibo de dicha comunicación. 7Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00271-01 Al respecto, esta Corporación ha precisado: …[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-0014701; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

2014-00194-01).

3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 8Radicación n° 47001-22-13-000-2020-00271-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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