CSJ - STC1090-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1090-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1090-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02240-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el tres de diciembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Jiménez Otálvarez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el Centro de Servicios Judiciales de tal capital, y la Fiscalía 200 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02240-01
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La tutelante solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y, acceso a la administración de justicia, debido a que el Tribunal accionado declaró infundado el impedimento que alegó el Juez Séptimo del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, pese a que se estructuró la causal sexta del artículo 56 del C.P.P.
impedimento que alegó el Juez Séptimo del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, pese a que se estructuró la causal sexta del artículo 56 del C.P.P. Pretende, en consecuencia, que «Se revoque las decisiones adoptados –sicpor el Honorable Tribunal superior del Distrito judicial de Barranquilla providencia de fecha 16 de Octubre del año 2019 […] donde otorga la competencia al Juzgado Séptimo penal del circuito de Barranquilla […]».
B. Los hechos
1. La Fiscalía 200 de Derechos Humanos inició investigación penal en contra de Carlos Enrique Jiménez Otálvarez –aquí tutelista-, quien fue capturado por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, obtención de documento público falso y, falsedad en documento privado.
2. El 26 de mayo de 2018, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02240-01 impuso al reclamante medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario.
3. El 19 de julio siguiente, se presentó escrito de acusación frente al gestor del amparo.
4. El conocimiento de dicha actuación correspondió al Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla (radicado nº 2019-00475), funcionario que en audiencia preparatoria del 5 de julio de 2019, se declaró impedido bajo el amparo de la causal 6ª
Conocimiento de Barranquilla (radicado nº 2019-00475), funcionario que en audiencia preparatoria del 5 de julio de 2019, se declaró impedido bajo el amparo de la causal 6ª del artículo 56 del C.P.P., con el objeto de garantizar la materialización del principio de imparcialidad, en la medida en que en el mismo asunto ya había emitido sentencia respecto de otros procesados.
5. Como consecuencia de lo anterior, el expediente se remitió al Juez Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el cual también se declaró impedido, en razón a que en sede de segunda instancia había conocido las audiencias de control de garantías.
6. En tal virtud, el procesó se envió al Juez Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la comentada capital, quien también adujo encontrarse
3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02240-01 impedido bajo los mismos argumento, de ahí que dicho trámite hubiese sido trasladado al homólogo Décimo, cuyo titular declaró infundado el impedimento aducido por el Juez Séptimo y, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
7. Por medio de proveído del 16 de octubre de 2019, el referido Tribunal declaró infundado el impedimento y,
Tribunal Superior de Barranquilla.
7. Por medio de proveído del 16 de octubre de 2019, el referido Tribunal declaró infundado el impedimento y, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Barranquilla.
8. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que frente al funcionario judicial al cual le fue asignada la actuación adelantada en su contra, se estructura la causal de impedimento establecida en el numeral 6º del artículo 56 del C.P.P., de acuerdo con la jurisprudencia que al respecto ha emitido la Sala de Casación Penal de esta Corte, en tanto tal juez emitió sentencia condenatoria frente a otros procesados por los mismo supuesto fácticos y, pese a ello, el impedimento se declaró infundado.
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C. El trámite de la primera instancia
1. El 19 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto objeto de estudio e, indicó que «el actor ha tomado este mecanismo
Funciones de Conocimiento de Barranquilla efectuó un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto objeto de estudio e, indicó que «el actor ha tomado este mecanismo constitucional por sicpara suplir todas las instancias legales» y, además, lo ha empleado de manera reiterada, no obstante que le han sido fallados de forma desfavorable.
3. El 3 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, por considerar que era temeraria, en la medida en que la presente tutela y la decidida en sentencia STP158072019, guardan identidad de accionante, querellado y pretensiones.
4. Inconforme, el extremo tutelista impugnó la determinación sin esbozar argumento alguno.
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II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e
cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la acción a la que se hace referencia, el cual se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que «El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad » (CSJ STC 3 Mayo 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de mayo 2012, Rad 00017-01). 6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02240-01
3. En el caso sub judice, se observa que Carlos Enrique Jiménez Otálvarez con anterioridad presentó acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados Séptimo, Octavo y, Noveno Penales del Circuito con Función de Conocimiento de dicha ciudad, el Centro de Servicios Judiciales de la misma capital, y la Fiscalía 200 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá – Unidad de Derechos Humanos de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ,
capital, y la Fiscalía 200 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá – Unidad de Derechos Humanos de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , en la que se vincularon a «las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante» y, solicitó en síntesis, que se revocaran las decisiones adoptadas el 15 y 23 de octubre de 2019, en atención a que: […] la Corporación en cita [Tribunal Superior de Barranquilla], el 15 de octubre de 2019 declaró infundados los aludidos impedimentos y devolvió la actuación al Juzgado Séptimo demandado, sin tener en consideración que el funcionario judicial había realizado las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, al igual que emitió sentencia contra otros coprocesados, por lo que no podía continuar conociendo del proceso seguido en su contra. Ahora bien, el extremo reclamante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02240-01 fácticos y, deprecando que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró infundado el impedimento aducido por el Juez Séptimo del Circuito con Función de Conocimiento de la comentada ciudad, sin tener en cuenta que en el asunto objeto de análisis la causal 6 a del artículo 56 del
Barranquilla declaró infundado el impedimento aducido por el Juez Séptimo del Circuito con Función de Conocimiento de la comentada ciudad, sin tener en cuenta que en el asunto objeto de análisis la causal 6 a del artículo 56 del C.P.P. se estructuró, puesto que «[…] dictó sentencia condenatoria contra cinco de los procesados por preacuerdos con la Fiscalía […]». En ese orden, es evidente que d el material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada por la Sala Penal de esta Corporación en sentencia STP15807-2019 (radicación nº 107865) del 19 de noviembre de 2019; acción en la que existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que la parte accionante acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales. En la referida providencia, dicha Sala, al desatar la petición que en ese entonces se formuló por parte del tutelante, se concluyó que no era procedente el amparo, como quiera que las decisiones adiadas del 15 y 23 de 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02240-01 octubre de 2019, no constituían una vía de hecho ni evidenciaban algún defecto que tornara procedente el amparo, en la medida en que: […] la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al revisar
octubre de 2019, no constituían una vía de hecho ni evidenciaban algún defecto que tornara procedente el amparo, en la medida en que: […] la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla al revisar las manifestaciones de impedimento planteadas por los jueces séptimo y octavo penal del circuito de conocimiento determinó que las causales invocadas, no fueron debidamente argumentadas […] Adicionalmente, refirió que los argumentos presentados por el juez séptimo en mención, se limitaban a indicar que tenía asignado el conocimiento del proceso adelantado contra el hoy accionante, pero «ni siquiera esbozó haberse evacuado cuando menos audiencia de formulación de acusación» y además, al estudiar la recusación planteada contra el Juzgado Quince en cita, no tendría que realizar ninguna valoración de elementos materiales probatorios ni emitir juicio sobre la responsabilidad de JIMÉNEZ OTALVAREZ que le generara impedimento, por lo que lo declaró infundado. En igual sentido, señaló que el impedimento manifestado por el juez octavo en mención, tampoco era viable, dado que aquel había indicado que resolvió un recurso de apelación en el proceso radicado 2018-001500. «desconociéndose en consecuencia si realmente su juicio se encuentra comprometido, por haber emitido algún pronunciamiento que de antemano comprometa su criterio», por lo que no lo aceptó. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02240-01
realmente su juicio se encuentra comprometido, por haber emitido algún pronunciamiento que de antemano comprometa su criterio», por lo que no lo aceptó. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02240-01 Como consecuencia de haber declarado infundados los mencionados impedimentos, la Corporación en cita, ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento para que se pronunciara sobre la recusación planteada por la defensa de CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTALVAREZ contra el juez quince penal municipal con función de control de garantías de Barranquilla. Además, la mencionada Sala expresó que en cumplimiento de lo anterior dicho Juzgado, mediante auto de 23 de octubre de 2019, refirió: […] que no se configuraba la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto la intervención que había tenido el juez en cita, en el proceso adelantado contra el hoy accionante, había sido en ejercicio de sus funciones y además, la defensa de JIMÉNEZ OTALVAREZ no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efectos de determinar la configuración de la aludida causal. Igualmente, indicó que no se estructuraba la causal 13 prevista en la aludida norma, dado que el juez quince penal municipal no estaba actuando como juez de conocimiento sino como control de garantías, para conocer de la solicitud de prórroga de la medida
en la aludida norma, dado que el juez quince penal municipal no estaba actuando como juez de conocimiento sino como control de garantías, para conocer de la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento impuesta al hoy demandante. […] De ahí que la petición del extremo ahora reclamante frente a los aspectos a los que alude, comporta una 10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02240-01 utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los temas que plantean ya habían sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial». Así las cosas, se concluye que en este evento se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que su promotor incurrió en
estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que su promotor incurrió en temeridad respecto a las censuras que formula ante las providencias emitidas el 15 y 23 de octubre de 2019.
4. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado estaba abocado al
11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02240-01 fracaso por lo que se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones acá expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por as razones acá expuestas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
12Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02240-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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