CSJ - STC1090-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1090-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-01 (Aprobado en sesión virtual del diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Julián David, Juan Carlos, Hugo Fernando y Jorge Alberto Sierra Tamayo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quinto Civil de Circuito de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, Jorge, Luz Alba, Leonel de Jesús, Octaviano de Jesús, Luis Iván y Rodrigo Alberto Sierra Londoño, Cesar Tulio Sierra Henao, Eliana de las Misericordias Restrepo Sierra, María Alejandra Zapata Betancur y demás intervinientes en el juicio de radicado 2005-00502.
I. ANTECEDENTES 1.- Los promotores, a través de apoderado judicial, exigen la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados por las autoridades convocadas en el juicio de simulación que adelantaron Nubia Laura,Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-01
2 Leonel de Jesús, Luis Iván, Octaviano de Jesús y Rodrigo Alberto Sierra Londoño, en calidad de herederos determinados de Jorge Enrique Sierra González, en contra de
2 Leonel de Jesús, Luis Iván, Octaviano de Jesús y Rodrigo Alberto Sierra Londoño, en calidad de herederos determinados de Jorge Enrique Sierra González, en contra de Jorge de Jesús, Luz Alba y Ruth Sierra Londoño y de Cesar Tulio Sierra Henao. 2.- Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y argumentaciones: 2.1.- El predio rural identificado con matrícula inmobiliaria Nº 029-0000203, denominado «Alicante o La Aldaña», era de propiedad de Hernán de Jesús Sierra Londoño, quien falleció el 30 de septiembre de 2000, y era hijo de Jorge Enrique Sierra González. 2.2.- En el año 2001, Jorge Enrique Sierra González celebró contrato de compraventa con Jorge de Jesús Sierra Londoño y Cesar Tulio Sierra Henao del 90% del derecho de herencia sobre el inmueble que era de propiedad de su hijo, y el 10% restante, se los transfirió a título de donación. 2.3.- Tras la muerte de Jorge Enrique Sierra González, sus herederos determinados iniciaron el proceso de marras, en el que peticionaron la simulación del referido negocio, trámite en el que se emitió fallo desestimatorio el 29 de mayo de 2015, que fue revocado por el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 2 de febrero de 2017, en la cual «declaró la nulidad parcial por simulación relativa del negocio jurídico celebrado entre Jorge Enrique Sierra González como vendedor y Jorge de
Medellín, en sentencia del 2 de febrero de 2017, en la cual «declaró la nulidad parcial por simulación relativa del negocio jurídico celebrado entre Jorge Enrique Sierra González como vendedor y Jorge de Jesús Sierra Londoño y Cesar Tulio Sierra Henao como compradores ». Además, ordenó devolver a la masa sucesoral de Jorge Enrique Sierra González el 90% del inmueble ruralRadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-01 3 identificado con matrícula inmobiliaria N.º 029-0000203, y aceptó la donación del 10% a favor de Jorge de Jesús Sierra Londoño y Cesar Tulio Sierra Henao. 2.4.- El 12 de noviembre de 2019, Jorge de Jesús Sierra Londoño, «en condición de heredero de Hernán de Jesús Sierra Londoño, transfirió a título de compraventa los derechos de herencia que le correspondían en la sucesión de este», a los aquí accionantes. Este acto jurídico « fue debidamente registrado en la anotación Nº 14 del folio de matrícula inmobiliaria nº 029-0000203 de la ORIP de Sopetrán-Antioquia». 2.5.- El juzgado de conocimiento, en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia del 2 de febrero de 2017, comisionó para realizar la diligencia de entrega del predio que se programó para el 8 de mayo de 2019. El bien venía siendo administrado por Cesar Tulio Sierra Henao y, llegado el día referido, Alejandra María Zapata Betancur, esposa del citado señor, «presentó oposición aduciendo su calidad de poseedora », que
administrado por Cesar Tulio Sierra Henao y, llegado el día referido, Alejandra María Zapata Betancur, esposa del citado señor, «presentó oposición aduciendo su calidad de poseedora », que fue declarada próspera el 26 de noviembre de ese año y confirmada por el superior el 10 de marzo del año pasado. 2.6.- Aducen los tutelantes que, el 25 de febrero de 2020, «presentaron solicitud de integración del contradictorio en el trámite incidental que se adelanta con ocasión del trámite de entrega del inmueble», con el fin de que se garantice el derecho a la defensa, toda vez que, ni ellos, ni Jorge de Jesús Sierra Londoño «fueron notificados como litisconsortes necesarios». Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de amparo, no se había resuelto su pedimento.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-01 4 2.7.- Consideran que, al haberse tramitado la oposición sin haberse integrado el contradictorio, «se constituye una vulneración flagrante de [sus] derechos fundamentales». 3.- Instaron, de acuerdo a lo relatado, que se « deje sin valor y efecto las providencias del Juzgado [Veinte] Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, mediante las cuales se resolvió el incidente de oposición y se ordene a las autoridades proferir una nueva decisión en la que se disponga integrar al trámite del incidente de oposición para que puedan ejercer sus derechos al interior del proceso». 4.- La solicitud de amparo fue inicialmente decidida en
proferir una nueva decisión en la que se disponga integrar al trámite del incidente de oposición para que puedan ejercer sus derechos al interior del proceso». 4.- La solicitud de amparo fue inicialmente decidida en primera instancia por esta Sala el 24 de septiembre de 2020; sin embargo, en el trámite del recurso de impugnación formulado por la actora, la homóloga Sala de Casación Laboral, mediante providencia del 2 de diciembre de ese mismo año, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, en consideración a la indebida notificación de Jorge, Luz Alba, Nubia Laura, Leonel de Jesús, Octaviano de Jesús, Luis Iván, Rodrigo Alberto, Ruth Sierra Londoño, César Tulio Sierra Henao, Eliana de las Misericordias Restrepo Sierra y María Alejandra Zapata Betancur. En atención a lo anterior, mediante auto del 14 de enero de la presente anualidad, se dispuso notificar la admisión de la petición de amparo a la demandada y a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-01 5
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS 1.- La convocada Alejandra María Zapata Betancur, quien fue la opositora en el incidente cuestionado, consideró que la presente acción de amparo debe declararse improcedente, en la medida en que no se vulnera «ningún
quien fue la opositora en el incidente cuestionado, consideró que la presente acción de amparo debe declararse improcedente, en la medida en que no se vulnera «ningún derecho fundamental […] [además, los accionantes] carece[n] de un interés directo en las resueltas de la oposición presentada, instruida y fallada conforme a las formas propias establecidas en los artículos 309 y ss del Código General del Proceso»1. 2.- El Tribunal querellado, luego de realizar el recuento de lo acontecido al interior del juicio, expresó que «en el trámite cuestionado no se vulneró ninguno de los derechos reclamados, mucho menos se incurrió en defecto alguno, haciéndose un análisis juicioso desde lo probatorio y utilizando la normatividad que regulan la materia»2. Señaló que «los hoy accionantes en tutela, después de 2 años de la sentencia atrás mencionada, el día 12 de noviembre de 2019 adquirieron de parte de JORGE DE JESUS SIERRA LONDOÑO, los derechos hereditarios que este tuviera en el predio de marras (…) es decir, con posterioridad a haberse fallado el asunto, por lo que no era necesaria su integración procesal en los términos por ellos aludidos, y tal como se desprende del artículo 61 del C. G. del P.». 3.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín expresó que, «la sentencia proferida dentro del juicio ordinario, fue registrada en el folio de matrícula N° 029-0000203, el 13 de diciembre
3.- El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín expresó que, «la sentencia proferida dentro del juicio ordinario, fue registrada en el folio de matrícula N° 029-0000203, el 13 de diciembre de 2018; mientras que, la compraventa de los derechos herenciales efectuada por el demandado JORGE DE JESÚS SIERRA LONDOÑO a los intervinientes, hoy accionantes, data del 12 de noviembre de 2019, es decir, fue posterior a la inscripción del fallo de segunda instancia y a la diligencia practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, Antioquia, el 08 de mayo de 2019, en la cual la señora MARIA 1 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de enero de 2021.2 Respuesta por correo electrónico de fecha 19 de enero de 2021.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-01 6 ALEJANDRA ZAPATA BETANCUR formuló oposición a la entrega del bien. De ahí que, hasta ese momento quien estaba facultado para intervenir en la diligencia de entrega y en el incidente de oposición era el codemandado JORGE DE JESÚS SIERRA LONDOÑO, quien precisamente, al ser parte en el proceso, siempre estuvo enterado de las actuaciones surtidas»3. 4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- Se acude a esta senda con el fin de que se invaliden los autos de 26 de noviembre de 2019 del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y de 10 de marzo de 2020
III. CONSIDERACIONES 1.- Se acude a esta senda con el fin de que se invaliden los autos de 26 de noviembre de 2019 del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y de 10 de marzo de 2020 emitido por el Tribunal recriminado y que se les ordene dictar una nueva decisión, teniendo a los promotores como litisconsortes en el sub examine.
De otro lado, se denuncia una presunta mora judicial, por lo que piden que se imponga al a-quo accionando que se pronuncie respecto a la «solicitud de intervención litisconsorcial » radicada el 25 de febrero de 2020. 2.- De acuerdo a la foliatura sub judice (Exp. No. 200500205), adosada a la presente causa constitucional, encuentra la Sala que: 2.1. El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en el trámite del «incidente de oposición a la diligencia de entrega promovido por la señora Alejandra María Zapata Betancur», resolvió «Declarar prospera la oposición a la diligencia de entrega interpuesta por la señora María Alejandra Zapata Betancur». En ese orden, también estipuló «que la antes 3 Respuesta por correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2021.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-01 7 mencionada es poseedora del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 029-00203 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sopetran»4.
7 mencionada es poseedora del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 029-00203 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sopetran»4. 2.2. Solicitud de intervención litisconsorcial, presentada por los aquí accionantes, dirigida al Despacho Veinte Civil del Circuito de Medellín, con sello de recibido del 25 de febrero de la pasada anualidad, en la que requieren se admita su «integración al contradictorio en el trámite incidental que se adelanta con ocasión del trámite de entrega del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 029-0000203 […] y por supuesto en el trámite de oposición a la entrega de dicho inmueble efectuada por la señora MARÍA ALEJANDRA ZAPATA BENTACUR […]»5. 2.3. Auto del 10 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, en virtud de la apelación interpuesta por el extremo activo dentro de la causa sub judice, que resolvió «CONFIRMAR el auto proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de Medellín»6. 2.4. Proveído del 15 de septiembre de 2020 emitido por el Despacho del Circuito, por el cual se negó «la solicitud de integración del litisconsorcio necesario por activa formulada por los intervinientes, con fundamento en lo expuesto». Al respecto, adujo que la sentencia del respectivo proceso fue registrada el 13 de diciembre de 2018 y la diligencia de entrega del predio, en
intervinientes, con fundamento en lo expuesto». Al respecto, adujo que la sentencia del respectivo proceso fue registrada el 13 de diciembre de 2018 y la diligencia de entrega del predio, en la cual se presentó la oposición debatida, se realizó el 8 de mayo de 2019, mientras que «la compraventa de los derechos herenciales efectuada por el demandado JORGE DE JESUS SIERRA LONDOÑO a los intervinientes, data del 12 de noviembre de 2019, es decir, fue posterior». Sin embargo, reconoció «a los señores JULIÁN DAVID, JUAN CARLOS, HUGO FERNANDO y JORGE ALBERTO SIERRA 4 Fls. 210 a 211. Cdno. 08 RESUELVE OPOSICIÓN A ENTREGA5 Fls. 1 a 15. Cdno. 03 MEMORIAL 25 FEB 2020.6 Fls. 22 a 35. Cdno. 11. 2005-00502 TRIBUNAL OPOSICIÓN ENTREGA.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-01 8 TAMAYO la calidad de litisconsortes cuasi-necesarios por activa; y de litisconsortes por pasiva, respecto del codemandado JORGE DE JESÚS SIERRA LONDOÑO, en los términos del inciso 3° del artículo 68 del C. G. del P»7. 3.- Analizado lo anteriormente referenciado estima esta Corporación que, en el particular asunto, no resulta viable la concesión de la salvaguarda deprecada, toda vez que no se observa el quebranto de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes.
Lo anterior, por cuanto los gestores dirigen su queja
concesión de la salvaguarda deprecada, toda vez que no se observa el quebranto de los derechos fundamentales alegados por los tutelantes.
Lo anterior, por cuanto los gestores dirigen su queja contra las actuaciones surtidas el 26 de noviembre de 2019 y el 10 de marzo de 2020, dictadas en primera y segunda instancia, respectivamente, por las cuales se aceptó la oposición cuestionada. Sin embargo, no era posible que el a quo, pudiera verificar la condición requerida por los accionantes, cuando posterior a la providencia emitida por este, fue que presentaron el memorial de «solicitud de intervención litisconsorcial». Igual suerte corre lo relativo a la determinación que definió la alzada, toda vez que, en sede de apelación, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante […]»8. En ese orden, la competencia del Tribunal se encontraba limitada, por tanto, no era posible que el estrado colegiado se pronunciara sobre alguna cuestión que no fue objeto de debate en el recurso vertical, como es el caso del referido memorial, radicado el 25 de febrero de 2020. 7 Fls. 1 a 5. Cdno. 05. Auto Resuelve Solicitud Intervención Litisconsorcial. 8 Inc. 1° del Art. 328 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-01 9 Así las cosas, emerge diáfano que el motivo de descontento expresado por los peticionarios que dio origen a
9 Así las cosas, emerge diáfano que el motivo de descontento expresado por los peticionarios que dio origen a la presente queja constitucional, itérese, no configura la vulneración de las prerrogativas denunciadas. 4.- De otro lado, resalta esta Corporación que el 15 de septiembre de 2020 se resolvió lo concerniente a la solicitud de «intervención litisconsorcial» y, al respecto, decretó: «Primero: Negar la solicitud de integración del litisconsorcio necesario por activa formulada por los intervinientes, con fundamento en lo expuesto.
Segundo: Reconocer a los señores JULIÁN DAVID, JUAN CARLOS, HUGO FERNANDO y JORGE ALBERTO SIERRA TAMAYO la calidad de litisconsortes cuasi-necesarios por activa; y de litisconsortes por pasiva, respecto del codemandado JORGE DE JESÚS SIERRA LONDOÑO, en los términos del inciso 3° del artículo 68 del C. G. del P.».
La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín9. Sin embargo, dado que dichas decisiones no fueron objeto de queja por los accionantes, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
objeto de queja por los accionantes, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN 9 www.ramajudicial.gov.co – Rad. No. 05001310300320050050205. Consultado: 2 de febrero de 2021.Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-01
10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n°. 11001-02-03-000-2020-02446-01
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