CSJ - STC10900-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10900-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10900-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02925-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por María Yiced Tobar Borja contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió: (i) «se revoque la decisión… del 11 de febrero deRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 2 2020, en cuanto que los bienes de [su] compañero permanente son propios y no sociales »; (ii) «ordenar el cambio de juzgado del proceso de sucesión [cuestionado]»; y (iii) «ordenar la investigación de la conducta de los funcionarios accionados…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante el juzgado de familia enjuiciado se adelanta el proceso de sucesión del extinto Jorge Iván Gutiérrez
accionados…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Ante el juzgado de familia enjuiciado se adelanta el proceso de sucesión del extinto Jorge Iván Gutiérrez Buitrago, trámite en el que se reconoció a María Yiced Tobar Borja como compañera permanente del causante, a través de proveído del 18 de diciembre de 2018, decisión que fue apelada por los herederos reconocidos, siendo confirmada por el Tribunal convocado con auto del 17 de agosto de 2018. 2.2. Posteriormente, los herederos presentaron los inventarios y avalúos, que fueron objetados por la compañera permanente, reparos que fueron desestimados con providencia del 11 de febrero de 2020, determinación que censuró en apelación la cónyuge de hecho, siendo confirmada con auto del 26 de agosto de la cursante anualidad. 2.3. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que fue compañera del de cujus «desde febrero de 2007 hasta el día en que falleció, el 2 de octubre de 2017 »; que mediante conciliación celebrada el 14 de marzo de 2017, junto con su compañero permanente, reconocieron la existencia de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 3 unión marital de hecho, acto en el que, además, Jorge Iván Gutiérrez Buitrago « estipuló que era su voluntad vincular a
[su] sociedad patrimonial lo que él tenía…», incluidos los
3 unión marital de hecho, acto en el que, además, Jorge Iván Gutiérrez Buitrago « estipuló que era su voluntad vincular a [su] sociedad patrimonial lo que él tenía…», incluidos los bienes adquiridos antes de la vigencia de la prenotada unión y aquellos obtenidos a título de herencia. 2.4. Agregó que, al momento de ser reconocida en la causa mortuoria, el Tribunal enjuiciado consideró que no era posible desconocer lo declarado en la referida conciliación, por lo que «no hay marcha atrás, porque como dice el documento hace tránsito a cosa juzgada y fue una decisión voluntaria de [su] compañero incorporar lo que tenía, además de lo iba a tener, en la sociedad patrimonial». 2.5. También destacó que el juzgado criticado « declaró que los bienes de [su] compañero… eran propios y no hacían parte de la sociedad patrimonial… », desconociendo lo estipulado por el causante en la reseñada conciliación; que «lo que tenía… [su] compañero permanente de la sociedad JORGUT o de la hacienda El Bosque y los dineros de la venta de la hacienda, todo lo tenía antes de iniciar la unión marital con [ella]», pero que, «como eran de él, antes de morir dispuso… que [ella] fuera parte de esos derechos, bienes y dineros», por lo que se celebró la tantas veces mencionadas conciliación. 2.6. De otro lado, adicionó que el ad quem atacado confirmó la decisión cuestionada, contrariando la posición que sostuvo en el proveído que resolvió la alzada interpuesta
conciliación. 2.6. De otro lado, adicionó que el ad quem atacado confirmó la decisión cuestionada, contrariando la posición que sostuvo en el proveído que resolvió la alzada interpuesta frente al auto que la reconoció como compañera permanenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 4 del de cujus , en la que dio plena validez a la conciliación celebrada entre ella y Jorge Iván Gutiérrez Buitrago, desconociendo que «los bienes eran propios, pero con el acta [de conciliación] pasaron a ser sociales… por decisión del [causante]». 2.7. Precisó, adicionalmente, que el Tribunal dio al «acta de conciliación significado de capitulaciones… maritales», lo cual no es cierto, habida cuenta que su compañero «no firmó capitulaciones, ni testamento alguno y cuando se hacen las capitulaciones son para separar a la pareja del manejo de bienes », mientras que en su caso la conciliación se celebró para « favorecerla… y permitirle hacer parte de los bienes que tenía [el causante]…, no para alejarla de sus bienes»; y que «el término que se tiene para acudir en súplica o interponer algún recurso, ni siquiera se dejó correr como es debido, pues se devolvió el proceso [al] juzgado antes de que terminara el plazo legal». 2.8. Finalmente, destacó que el juzgado accionado designó como partidor al apoderado « de los hijos de [su]
como es debido, pues se devolvió el proceso [al] juzgado antes de que terminara el plazo legal». 2.8. Finalmente, destacó que el juzgado accionado designó como partidor al apoderado « de los hijos de [su] compañero permanente… desconociendo [sus] derechos de compañera permanente, porque con el pronunciamiento erróneo del Tribunal del 26 de agosto de 2020, el juzgado… debió tenerla en cuenta, aunque sea por los frutos, rendimientos y gananciales de los bienes… del causante»
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00
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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué remitió copias del juicio criticado.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias
de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 6 se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela advierte la Sala que la gestora cuestionó: (i) el proveído de 26 de agosto de 2020, que confirmó el dictado el 11 de febrero de este mismo año, mediante el cual se resolvieron las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos presentados en el juicio criticado; y (ii) el auto de 8 de octubre de los cursantes, a través del cual el juzgado accionado decretó la partición y designó partidor en el prenotado asunto.
3. Bajo esa perspectiva, en lo que atañe al primero de esos reproches, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 26 de
3. Bajo esa perspectiva, en lo que atañe al primero de esos reproches, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 26 de agosto de los corrientes no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó, de forma ponderada y a la luz del ordenamiento jurídico patrio, las razones por las que consideraba inviable catalogar como sociales aquellos bienes adquiridos por Jorge Iván Gutiérrez Buitrago antes de la configuración de sociedad patrimonial, así como también aquellos obtenidos a título de herencia, sobre lo cual precisó que: Pretende la apelante que se revoque únicamente la decisión de incluir las nueve acciones como activos propios del causante que tenía en la sociedad Organización Jorge E. Iván Buitrago Gutiérrez Triana y Compañía S en CS JORGUT en Liquidación y, en su lugar, se declare que dichas acciones hacen parte de la sociedad patrimonial existente, bajo el sustento de que… [el causante] declaró que dichas acciones harían parte de la masa social…Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00
7 … Visto que se solicita la inclusión de unas acciones como activo social de la sociedad patrimonial que manifiesta… María Yiced Tobar Borja… constituyó con el causante, es preciso decir que el estudio se abordará desde las reglas de la unión marital de hecho y el régimen patrimonial de los compañeros permanentes consignado en la ley 54 de 1990.
estudio se abordará desde las reglas de la unión marital de hecho y el régimen patrimonial de los compañeros permanentes consignado en la ley 54 de 1990. Así las cosas, es de resaltarse que el parágrafo del artículo 3° de la ley 54 de 1990 establece que “[n]o formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho”. Bajo tal panorama… y de cara a las pruebas… relacionadas, colige esta Sala que las 9 acciones que tenía el causante en sociedad “Organización Jorge E. Gutiérrez Triana y Compañía S. en CS”, no pueden hacer parte del haber social, puesto que las 7 acciones que se observa le corresponden al [de cujus], fueron adquiridas antes de la unión marital de hecho, esto es, el 29 de mayo de 1985…; igualmente, tampoco hacen parte de la masa social las restantes 2 acciones, en razón que éstas fueron adquiridas por virtud de una herencia, producto de la sucesión… de… Jorge Enrique Gutiérrez Triana… 5.- Ahora, comoquiera que se alega por… la compañera permanente, que dichas acciones sí son sociales, por cuanto fue voluntad del causante disponer que [éstas] entrarían a hacer parte de la masa social, se procede a hacer el estudio correspondiente. … …, se advierte que es permitido, en aplicación al principio de la
permanente, que dichas acciones sí son sociales, por cuanto fue voluntad del causante disponer que [éstas] entrarían a hacer parte de la masa social, se procede a hacer el estudio correspondiente. … …, se advierte que es permitido, en aplicación al principio de la autonomía de la voluntad, que los integrantes de la unión marital de hecho celebren capitulaciones maritales, mediante las cuales dispongan qué bienes harán parte de la sociedad patrimonial, las donaciones que hacen y concesiones que quieren hacer uno al otro de presente o futuro, de conformidad con lo reglado en el artículo 1771 del Código Civil.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 8 … 6.- Así las cosas, de cara al acta de conciliación del 14 de marzo de 2017, se observa que en ésta se encuentran contenidos dos actos jurídicos totalmente independientes, uno, la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho… y, otro, la declaración de que “(…) es voluntad de… Jorge Iván Gutiérrez Buitrago vincular en un cien por ciento (100%) a su compañera María Yiced Tobar Borja en lo que le correspondía o le pueda corresponder en acciones y por su calidad de heredero del causante Jorge Enrique Gutiérrez… de la Organización Jorge E. Gutiérrez Triana y Cía. S. en SC “Jorgut” y en lo derivado de la hacienda El Bosque de esta ciudad”. Por lo tanto, de tenerse en cuenta la declaración realizada por… Jorge Iván Gutiérrez Buitrago…, tiene la connotación de unas capitulaciones maritales, en la cuales dispuso de las acciones de
de esta ciudad”. Por lo tanto, de tenerse en cuenta la declaración realizada por… Jorge Iván Gutiérrez Buitrago…, tiene la connotación de unas capitulaciones maritales, en la cuales dispuso de las acciones de que era propietario y que había adquirido, unas en el año 1985 y las otras en el año 2010, producto éstas últimas de una herencia, integraran la masa social, lo cierto es que… … no se cumplió con la formalidad que ellas exigen al tenor del artículo 1772 del Código Civil, pues las capitulaciones contemplan unas solemnidades ad substantian actus, lo cual no se verificó en el acuerdo, puesto que dicha manifestación por parte del compañero permanentes se hizo en un acta de conciliación, se considera que no le asiste razón a la recurrente de que se incluya en un 100% las acciones que tenía el causante en la sociedad Organización Jorge E. Gutiérrez Triana y Cía. S en CS, ya que las capitulaciones maritales no produjeron tales efectos para modificar las reglas de orden público preceptuadas en la ley 54 de 1990. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una un defecto sustancial que habilite la procedencia del amparo constitucional, de manera que la censura de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 9 Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es
constitucional, de manera que la censura de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 9 Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado valoró la conciliación aportada por la compañera permanente e interpretó que en dicho instrumento se realizaron dos actos, pues, de un lado, se efectuó el reconocimiento de la unión marital de hecho que existió entre Jorge Iván Gutiérrez Buitrago y María Yiced Tobar Borja; y, por otra parte, la celebración de capitulaciones maritales, a través de las cuales Gutiérrez Buitrago pretendió aportar parte de sus bienes propios a la sociedad patrimonial conformada en el marco de la citada unión. Sin embargo, estimó el Tribunal que las referidas capitulaciones no surtieron efectos, comoquiera que, entre otras razones, no se cumplieron las formalidades establecidas para ese tipo de actos jurídicos en el artículo 17721 del Código Civil 2; total que esta disposición exige que estas manifestaciones consten en escritura pública, la cual ciertamente está ausente en el caso, razón por la cual era dable concluir que no se perfeccionó el aporte que pretendió hacer Jorge Iván Gutiérrez Buitrago a la sociedad patrimonial que conformó con la tutelante. Consecuencia de lo anterior es que tales activos fueran considerados como bienes propios, en particular, las acciones que tenía dicho causante
hacer Jorge Iván Gutiérrez Buitrago a la sociedad patrimonial que conformó con la tutelante. Consecuencia de lo anterior es que tales activos fueran considerados como bienes propios, en particular, las acciones que tenía dicho causante en la Organización Jorge E. Gutiérrez Triana y Cía. S. en SC 1 «Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no ascienden a mas de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio. De otra manera no valdrán».2 Dicha norma resulta aplicable a las sociedades patrimoniales, en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 7° de la ley 54 de 1990.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 10 “Jorgut”, así como también « lo derivado de la hacienda El Bosque de esta ciudad». Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.1. En este punto, pertinente es precisar que las capitulaciones maritales o matrimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1771 del Código Civil, son «convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él , y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro» (negrillas ajenas al texto), es decir, constituyen un instrumento «a través del cual se definen las reglas que han de regir su sociedad de bienes o, incluso, desechar su nacimiento» (CSJ SC2222-2020). Respecto a este tema, en la citada providencia, esta Corporación precisó que: … el artículo 1771 del Código Civil no establece la imperatividad de que, en todos los documentos públicos contentivos de lasRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 11 capitulaciones matrimoniales, se incluyan los bienes que se aportan a la sociedad, las donaciones y concesiones que quiera hacerse la pareja, pues estas exigencias sólo deben satisfacerse en los casos en que resulten procedentes, según la finalidad deseada por los interesados al suscribir las capitulaciones.
aportan a la sociedad, las donaciones y concesiones que quiera hacerse la pareja, pues estas exigencias sólo deben satisfacerse en los casos en que resulten procedentes, según la finalidad deseada por los interesados al suscribir las capitulaciones. Pretender… que en materia de capitulaciones en la sociedad conyugal y patrimonial de hecho, siempre deban incorporarse las estipulaciones en mención, es atentar contra la voluntad de los futuros cónyuges o compañeros, ya que, como se ha dicho con insistencia, son ellos quienes definen si habrá o no comunidad de bienes y, en caso de que se conforme, cuál será su integración y los activos propios que aportarán a la misma, sin que el legislador haya impuesto un contenido mínimo, en punto a aportes o donaciones. Bajo esa óptica, evidente es que, contrario a lo que parece entender la quejosa, las capitulaciones maritales no se celebran, exclusivamente, «para separar a la pareja del manejo de bienes», sino que también pueden versar sobre el aporte de activos propios que quieran efectuar los cónyuges o compañeros permanentes a la sociedad patrimonial o conyugal; de ahí que no pueda tildarse de caprichosa o absurda la interpretación efectuada por el Tribunal criticado, de la conciliación celebrada entre los compañeros Jorge Iván Gutiérrez Buitrago y María Yiced Tobar Borja, el 14 de marzo de 2017. 3.2. Ahora, la exigencia de la anotada formalidad, esto es, que las capitulaciones maritales deben celebrarse a través de escritura pública, no sólo tiene asidero directo en la
de 2017. 3.2. Ahora, la exigencia de la anotada formalidad, esto es, que las capitulaciones maritales deben celebrarse a través de escritura pública, no sólo tiene asidero directo en la literalidad del precepto invocado por el sentenciador criticado, sino que encuentra respaldo de vieja data en la jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual:Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 12 … si bien en este país también es posible pactar un régimen económico para el matrimonio, ajeno a la sociedad conyugal, es menester que ello se haga mediante capitulaciones que exigen el cumplimiento de ciertas formalidades, pues a la luz del artículo 1772 del Código Civil, ellas requieren de la solemnidad, esto es, de la escritura pública. Del mismo modo, se procede en caso de modificación a las capitulaciones, por mandato del artículo 1779 ibídem. Las normas citadas junto con el artículo 1780 de esa normatividad, que impone la presencia del notario, dan cuenta de la solemnidad inherente a las capitulaciones. … Una segunda consideración emerge de la exigencia de solemnidad y de la intervención del notario. Consiste en que éste debe velar por la conformidad del acto con las reglas de orden público y las buenas costumbres, de modo que hará las admoniciones necesarias como manda, a título de ejemplo, el artículo 1780 del Código Civil. Y el hecho de que las capitulaciones deban observar las reglas de solemnidad de los actos y las “buenas costumbres” (artículo 1773 ibídem), pregna de orden público la institución, a
Código Civil. Y el hecho de que las capitulaciones deban observar las reglas de solemnidad de los actos y las “buenas costumbres” (artículo 1773 ibídem), pregna de orden público la institución, a la luz del artículo 16 ibídem, según el cual “no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. (CSJ SC, 29 jul. 2011, rad. 2007-00152-01). Cabe añadir que la calificación de acto solemne de las capitulaciones maritales o matrimoniales, es un aspecto destacado por la doctrina en el derecho comparado, por ejemplo, el autor chileno Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada, sostuvo que: Las capitulaciones matrimoniales son un acto solemne, porque están sujetas a la observancia de ciertas formalidades especiales,Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 13 de manera que sin ellas no se perfeccionan ni producen ningún efecto civil… … Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública. De otra manera no valdrán, son nulas absolutamente… La escritura pública es solemnidad generadora de las capitulaciones y, por lo mismo, su único medio de prueba. La falta de tal escritura no puede suplirse por otra prueba y si se omite, no podrían probarse por ningún otro medio legal… La Ley ha exigido su otorgamiento por escritura pública en la
capitulaciones y, por lo mismo, su único medio de prueba. La falta de tal escritura no puede suplirse por otra prueba y si se omite, no podrían probarse por ningún otro medio legal… La Ley ha exigido su otorgamiento por escritura pública en la atención a la importancia de este acto, puesto que determina el régimen matrimonial a que estarán sometidos los futuros cónyuges; esta determinación interesa a ellos y a los terceros con quienes contraten. Otorgándose en esta forma, se impide la simulación de capitulaciones que no se celebraron, la sustitución o alteración del régimen estipulado y la simulación del que no se pactó3. Bajo este horizonte, mal podría predicarse que la decisión criticada resulte arbitraria, comoquiera que el Tribunal cuestionado calificó como capitulaciones maritales, a uno de los actos contenidos en la conciliación realizada entre Jorge Iván Gutiérrez Buitrago y María Yiced Tobar Borja, el 15 de marzo de 2017, por lo que, dicho entendimiento, imponía a la sede judicial el análisis del cumplimiento de los requisitos que para su validez contempla el ordenamiento jurídico, entre ellos, que se hubiesen celebrado mediante escritura pública. Entonces, habida cuenta que los compañeros permanentes no cumplieron con la anotada exigencia 3 Arturo Alessandri Rodríguez. Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada. Imprenta
3 Arturo Alessandri Rodríguez. Tratado Práctico de las Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada. Imprenta Universitaria, 1935, páginas 53 y 54.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 14 (escritura pública), las declaraciones que efectuó Gutiérrez Buitrago, enfiladas, según la actora, a aportar algunos de sus bienes propios a la sociedad patrimonial que conformó con ella, no surtieron los efectos perseguidos, tal y como lo concluyó el ad quem convocado en la providencia objeto de censura constitucional.
4. Cabe añadir, que no advierte la Sala que el Tribunal hubiese contrariado lo que expresó en el proveído de 17 de agosto de 2018, que confirmó el dictado el 18 de diciembre de 2017, mediante el cual se reconoció a María Yiced Tobar Borja como compañera permanente del de cujus.
Ello en la medida en que el análisis que hizo la sede judicial acusada en dicha determinación, se restringió a verificar si la conciliación aportada acreditaba la anotada condición de Tobar Borja (compañera permanente), sin que analizara el contenido completo del acta que contenía el acuerdo, en especial, las estipulaciones económicas que en ésta se hicieron (aporte de bienes).
5. De otro lado, importante es resaltar que, contrario a lo que parece entender la actora, el auto de 26 de agosto de 2020, que resolvió la apelación por ella interpuesta contra el
ésta se hicieron (aporte de bienes).
5. De otro lado, importante es resaltar que, contrario a lo que parece entender la actora, el auto de 26 de agosto de 2020, que resolvió la apelación por ella interpuesta contra el proveído de 11 de febrero de este mismo año, no era susceptible de ser atacado en reposición o súplica, conforme lo establecen los artículos 318 (inciso 2°) y 331 del Código General del Proceso4. 4 En sus apartes pertinentes, establecen las citadas normas lo siguiente: «El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja » (artículo 318, Código General del Proceso); y « El recurso deRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00
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6. Respecto al otro de los reproches de la promotora del amparo, se concluye que la solicitud de resguardo resulta prematura, habida cuenta que el proveído de 8 de octubre de los corrientes, que ordenó la partición en la sucesión fustigada y designó partidor, fue censurado en reposición por la quejosa, recurso que no ha sido objeto de pronunciamiento.
Lo anterior traduce que como el referido medio de defensa está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601). súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador… No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (artículo 331, ibidem).Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 16
7. Finalmente, en lo que concierne a las peticiones
resuelva la apelación o queja» (artículo 331, ibidem).Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02925-00 16
7. Finalmente, en lo que concierne a las peticiones enfiladas a que se compulsen copias a los falladores criticados para que sean investigadas sus actuaciones y se ordene el cambio de radicación de la sucesión criticada, considera la Sala que dichas súplicas resultan inviables, por cuanto se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)», conforme pasa exponerse: 7.1. De un lado, porque si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte de los funcionarios judiciales acusados, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable
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