🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10902-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10902-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10902-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00251-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.

1Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00251-01 Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado i) «fallar el incidente de desacato y cumplir lo que manda la ley»; y ii) «digitalizar toda la acción popular».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular en contra de Davivienda S.A.1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, con radicado 2014-00134; autoridad que con sentencia de 6 de

popular en contra de Davivienda S.A.1, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira, con radicado 2014-00134; autoridad que con sentencia de 6 de julio de 2018 accedió a las pretensiones, ordenando a la entidad bancaria «que en un término de treinta días contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia… incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía interprete para personas sordas, sorda – ciegas e hipoacústicas»; determinación confirmada el 11 de diciembre siguiente, por el Tribunal. 2.2. Posteriormente, el actor solicitó incidente de desacato, el que está en trámite. 2.3. Por vía de tutela pide el quejoso, en síntesis, se ordene fallar el incidente de desacato « en 10 días como lo manda la ley»; asimismo, que se digitalice su acción popular. 1 Lugar de vulneración: sucursal de la Calle 19 n° 6 -16 Centro Comercial Alcides Arévalo - Pereira. 2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00251-01

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Alcaldía de Pereira indicó que no le constan los hechos de la solicitud de amparo, por lo que « es deber de la administración de justicia el asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, además de decidir en derecho».

2. Davivienda S.A. relató las actuaciones surtidas

proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, además de decidir en derecho».

2. Davivienda S.A. relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que frente al incidente de desacato, toda vez que Javier Elías no presentó pruebas del incumplimiento, el estrado judicial requirió a la entidad financiera, que remitió toda información de cara al cumplimiento del fallo; que el 11 de julio de 2020 tal documentación se puso en conocimiento del comité de verificación; luego, ante lo informado por la Secretaría Ejecutiva de la Procuraduría Regional de Risaralda, el 9 de octubre siguiente, se requirió a la Personería Municipal; pidió denegar la solicitud de amparo, por inexistencia de vulneración.

3. El Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira contó las actuaciones surtidas de cara al incidente del desacato; anotó que el 28 de noviembre de 2019 requirió al comité de verificación para que evaluara lo relativo al cumplimiento de la sentencia; que « posteriormente, inició el período de vacancia judicial, el cual comprendió los días entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020; igualmente se dio la suspensión de términos judiciales para los días viernes 31 de enero, lunes 03 y martes 04 de febrero de 2020, por

diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020; igualmente se dio la suspensión de términos judiciales para los días viernes 31 de enero, lunes 03 y martes 04 de febrero de 2020, por 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00251-01 motivo del cierre extraordinario del juzgado, autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo No. CSJRIA20-7 del jueves, 30 de enero de 2020. El día viernes, 21 de febrero de 2020, no se permitió el ingreso de usuarios a los despachos judiciales, en razón de la jornada de paro nacional a la que Asonal Judicial S.I. se vinculó, razón por la cual no corrieron términos judiciales. De igual forma y como es de público conocimiento, entre el 12 de marzo y el 1 de julio de 2020 no corrieron términos en razón de la contingencia provocada por la pandemia del Covid 19 »; que el 6 de julio de 2020 requirió nuevamente a la Procuraduría de Risaralda; que ante la respuesta otorgada por esa entidad, el 9 de octubre siguiente, requirió a la Personería Municipal de Pereira, para que cumpliera con el requerimiento. Agregó que con proveídos de 7 de julio, 10 de agosto y 9 de octubre de 2020 remitió al actor el enlace de acceso al expediente digital. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo por

9 de octubre de 2020 remitió al actor el enlace de acceso al expediente digital. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo por «ausencia de las conductas reprochadas », pues el actor no ha solicitado al estrado judicial « que decidiera el incidente de desacato en un plazo de diez (10) días… por lo tanto, es diáfano que no ha tenido oportunidad de pronunciarse »; y, por otra parte, porque la autoridad accionada atendió los pedimentos para que digitalizara el expediente, 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00251-01 compartiéndole el link de acceso mediante correo electrónico de 10 de agosto de 2020. LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante sin manifestar el motivo de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de

defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00251-01

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la supuesta demora del Juzgado 5° Civil del Circuito de Pereira en fallar el incidente de desacato formulado por Javier Elías Arias Idárraga al interior de la acción popular 2014-00134.

3. Al respecto, preciso resulta señalar que los elementos de convicción militantes en el diligenciamiento tutelar dan cuenta de la improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de que no se observa que la demora en materializar la entrega del fundo sea injustificada.

Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna

Corporación ha precisado que: …la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013-00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 2014-00549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 201501287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).

Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son « …las que sean el indisimulado producto 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00251-01 “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01). Ciertamente, de cara al caso concreto, revisado el

circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01). Ciertamente, de cara al caso concreto, revisado el plenario, encuentra la Sala que las actuaciones no muestran comportamientos negligentes del despacho acusado, pues el estrado judicial acusado, ha dado el impulso al desacato formulado, empero, informó que dado que el actor popular no acompañó « ni siquiera una manifestación que dé cuenta de los actos y omisiones que pudiera dar inicio a un incidente de desacato », requirió a Davivienda S.A. para que se manifestara al respecto, quien el 5 de julio de 2019 informó las acciones tendientes al cumplimiento de la sentencia, que con proveído del día 10 del mismo mes y año puso en conocimiento al comité de verificación, requerimiento que reiteró el 28 de noviembre siguiente. Asimismo, informó que « posteriormente, inició el período de vacancia judicial, el cual comprendió los días entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020; igualmente se dio la suspensión de términos judiciales para los días viernes 31 de enero, lunes 03 y martes 04 de febrero de 2020, por motivo del cierre extraordinario del juzgado, autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo No. CSJRIA20-7 del jueves, 30 de enero de

de 2020, por motivo del cierre extraordinario del juzgado, autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo No. CSJRIA20-7 del jueves, 30 de enero de

2020. El día viernes, 21 de febrero de 2020, no se permitió el ingreso de usuarios a los despachos judiciales, en razón de

7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00251-01 la jornada de paro nacional a la que Asonal Judicial S.I. se vinculó, razón por la cual no corrieron términos judiciales. De igual forma y como es de público conocimiento, entre el 12 de marzo y el 1 de julio de 2020 no corrieron términos en razón de la contingencia provocada por la pandemia del Covid 19». De la misma manera, está acreditado que el 6 de julio de 2020 requirió nuevamente a la Procuraduría General Risaralda, quien a través de correo de 4 de agosto de siguiente, manifestaron que, desde el 20 de noviembre de 2019 se había delegado a la Personería Municipal de Pereira para que cumpliera con el requerimiento, razón por la que el 9 de octubre de este año requirió a dicha Personería para que cumpliera con el requerimiento ; luego, es evidente que la tardanza en la determinación del incidente de desacato obedece a circunstancias razonablemente justificadas, además no atribuibles a la administración de justicia. En un asunto de similares contornos, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que:

además no atribuibles a la administración de justicia. En un asunto de similares contornos, esta colegiatura con fundamento en la jurisprudencia constitucional, consignó que: …la Corte Constitucional… ha precisado que «respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. …» (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; reiterada en CSJ STC, 6 feb. 2015, rad. 2014-01948-03). 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00251-01

4. Por otra parte, frente a la digitalización del proceso de la acción popular , observa la Corte, de los documentos obrantes en la acción tuitiva, que carece de objeto, toda vez que el Juzgado ya procedió con ese fin, compartiendo por correo electrónico al gestor, el link a través del cual puede consultar el « expediente digital »2; de ahí que lo pretendido por esta vía extraordinaria por el tutelante pierde su razón de ser Luego, entonces, teniendo en cuenta que las

través del cual puede consultar el « expediente digital »2; de ahí que lo pretendido por esta vía extraordinaria por el tutelante pierde su razón de ser Luego, entonces, teniendo en cuenta que las situaciones de hecho que causaban la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante son inexistentes, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado. 2 Remisión que se efectuó al correo electrónico: dinosaurio013@hotmail.com el 7 de julio de 2020.

9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00251-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00251-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00251-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...