CSJ - STC10904-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10904-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10904-2020 Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00368-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Antonio Hincapié contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Civil Municipal del mismo lugar, Bancolombia S.A. y Compañía de Seguros Suramericana S.A. Sura S.A.
ANTECEDENTES
1. El peticionario reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01
En consecuencia, solicita « revocar la sentencia proferida… el 25 de agosto de 2000 »; y se ordene al estrado acusado «dictar una nueva providencia, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -precedente verticaly la normatividad del sector financiero y de la legislación civil y mercantil aplicable al caso».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
-precedente verticaly la normatividad del sector financiero y de la legislación civil y mercantil aplicable al caso».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Oscar Antonio Hincapié promovió un juicio de responsabilidad contra Bancolombia S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el que en sentencia de 11 de diciembre de 2019 denegó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 25 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó. 2.3. Indicó el accionante que junto con su cónyuge suscribieron un contrato de compraventa y constituyeron hipoteca a favor del Banco demandado; que se contrató con Suramericana S.A. un seguro de vida grupo deudores, cuyo beneficiario y tomador era la entidad financiera, empero, fue asegurada la vida de su avalista y no la de ellos como deudores principales.
2Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 2.4. Señaló que el valor de la prima o costo del seguro se le liquidó y se le cobró mensualmente dentro de las cuotas de amortización de capital e intereses; que los seguros sobre su vida y de daños del bien los contrató directamente el Banco, sin informarle que no se había contratado un seguro respecto del deudor principal ni se habían tomaron medidas para la cobertura del riesgo.
seguros sobre su vida y de daños del bien los contrató directamente el Banco, sin informarle que no se había contratado un seguro respecto del deudor principal ni se habían tomaron medidas para la cobertura del riesgo. 2.5. Adujo que el 29 septiembre de 2016 sufrió un accidente que le ocasionó la desmembración de su pierna derecha y una disminución de la capacidad en un 52,6%; que le fue denegada la reclamación presentada por no encontrarse asegurado, por lo que promovió el juicio criticado, en el que le negaron sus pretensiones; y que el Banco nunca le informó la razón de su exclusión, faltando al deber de diligencia e información y causándole un perjuicio, pues ante la materialización del riesgo debió recibir la indemnización correspondiente -$34.328.344 mas los intereses legales-. 2.6. Sostuvo que nunca renunció a su aseguramiento; que se cometió un error operacional al desembolsar sin comprobar el cumplimiento de los requisitos definidos por la entidad demandada; que los falladores no verificaron el cumplimiento las obligaciones contractuales y si Bancolombia había faltado a sus deberes en el control de operaciones y prevención de riesgos; que se realizó una indebida valoración probatoria y se dejaron de lado 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 aspectos relevantes de las declaraciones; que se resolvió el
indebida valoración probatoria y se dejaron de lado 3Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 aspectos relevantes de las declaraciones; que se resolvió el asunto con base en una cláusula abusiva; y que no se analizaron todos los elementos de la responsabilidad. 2.7. Agregó que se incurrió en defecto material o sustantivo y fáctico; que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se violó la Constitución y se desatendieron las normas que rigen las entidades financieras, así como la especial diligencia que deben observar las mismas; y que agotó todos los recursos con los que contaba.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga indicó que no concurrían los presupuestos de procedencia del resguardo; que se reproducían los mismos argumentos expuestos en la apelación; que no se vislumbraba la vulneración de derechos fundamentales, pues el accionante asistió al proceso en uso de sus garantías, fue escuchado en juicio, allegó pruebas que fueron valoradas, controvirtió las que se presentaron en su contra, alegó de conclusión e interpuso los recursos pertinentes; que no se incurrió en los defectos endilgados; que la decisión adoptada se encontraba fundada en distintos pronunciamientos jurisprudenciales.
pertinentes; que no se incurrió en los defectos endilgados; que la decisión adoptada se encontraba fundada en distintos pronunciamientos jurisprudenciales.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad
4Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que el accionante pretendía convertir la tutela en una tercera instancia para debatir situaciones que ya fueron resueltas.
3. Seguros de Vida Suramericana S.A. señaló que la afectación patrimonial por sí sola no demostraba una acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales; que no se encontraba probado ninguno de los supuestos de procedencia del resguardo; que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no era la llamada a cubrir las prestaciones deprecadas; y que no se transgredía prerrogativa esencial alguna.
4. Bancolombia S.A. sostuvo que en el proceso existió falta de legitimación en la causa, en tanto que quien eventualmente debía responder era Suramericana S.A., empero, esta no lo hizo porque el seguro lo tomó únicamente el avalista y no el deudor principal; que el accionante siguió pagando la obligación hipotecaria y en la demanda solicitó la devolución de lo cancelado; que los falladores actuaron conforme a derecho; y que no se conculcó el debido proceso del gestor.
demanda solicitó la devolución de lo cancelado; que los falladores actuaron conforme a derecho; y que no se conculcó el debido proceso del gestor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las decisiones adoptadas en el fallo criticado se fundaron en premisas jurídicas respetables que distan de 5Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 ser caprichosas o antojadizas, en donde se concluyó que no se encontraba probada la existencia de la obligación alegada, es decir, que entre el banco demandado y el deudor hipotecario se hubiera acordado que la entidad financiera suscribiera una póliza de seguro que garantizara el crédito ante riesgo de muerte o incapacidad; y que la tutela no era una instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos del escrito inicial y aduciendo que a la entidad financiera le correspondía demostrar su diligencia; que se apartaba del precedente jurisprudencial; que este era un caso de indefensión o abuso de posición dominante; y que no existía comunicación en donde se le hubiera informado de manera clara que la operación celebrada no contaba con seguro respecto del deudor principal.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales
principal.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
6Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión criticada, pues en fallo de 25 de agosto de los corrientes se indicó que: …el a-quo dijo, consideró en su sentencia, que no encontraba demostrados los elementos de la responsabilidad civil contractual y, en específico, señaló que no encontraba
corrientes se indicó que: …el a-quo dijo, consideró en su sentencia, que no encontraba demostrados los elementos de la responsabilidad civil contractual y, en específico, señaló que no encontraba demostrado el elemento de la existencia de la obligación pactada, lo que conlleva a su vez que no se hubiera acreditado el elemento de la culpa contractual, pues al no haber obligación no puede haber incumplimiento alguno, así que contrario a lo que expuso el apelante en su sustentación del recurso, el a-quo si estudio los elementos que configuran la responsabilidad civil contractual, pues señaló que no estaba probada la obligación que consistía en que la aseguradora aquí demandada asegurar al deudor hipotecario ante una aseguradora que garantizara el crédito 7Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 hipotecario, dijo el a-quo, que… esa obligación no surgía ni del contrato de mutuo o hipoteca, que no apareció pactada entre los documentos firmados entre las partes, que tampoco surge del manual de procedimientos del Banco como una obligación previa para autorizar o desembolsar el crédito financiero, que tampoco encuentra que surge de la ley mercantil ni de los precedentes jurisprudenciales o circulares de la Superfinanciera que el demandante citó en la demanda como fuente de la obligación, en síntesis no encontró probado el elemento del hecho culposo, cual es, la prueba de la obligación incumplida y ello daba lugar, obviamente, a que no hubiera necesidad de estudiar los demás
síntesis no encontró probado el elemento del hecho culposo, cual es, la prueba de la obligación incumplida y ello daba lugar, obviamente, a que no hubiera necesidad de estudiar los demás elementos configurativos de la responsabilidad civil contractual. Y desde ya advierte esta instancia, que asiste razón al a-quo para denegar las pretensiones de la demanda, pues a pesar que la parte apelante endilga diversos yerros tanto de tipo probatorio como de tipo sustancial, ninguno de ellos logra desvirtuar el fundamento principal de la sentencia para denegar las pretensiones, cual es, que no hay prueba de la existencia de la obligación que se demanda incumplida, es decir, no hay prueba que entre el banco demandado y el deudor hipotecario demandante se hubiere acordado, suscrito, pactado, que la entidad financiera se obligara para con el deudor a suscribir a su nombre ante una entidad aseguradora una póliza de seguro que garantizara su obligación ante el riesgo de muerte y/o incapacidad permanente. Ese era el problema jurídico, ese era el hecho que debía probar la parte actora, la obligación pactada. En el presente caso está acreditado, pues lo aceptan ambas partes, el crédito hipotecario que le fue otorgado al demandante señor Oscar por Bancolombia, no estaba garantizado en cuanto al riesgo de muerte o incapacidad total y permanente por ninguna entidad aseguradora, de eso no hay duda, también está
señor Oscar por Bancolombia, no estaba garantizado en cuanto al riesgo de muerte o incapacidad total y permanente por ninguna entidad aseguradora, de eso no hay duda, también está probado que la conductora señora Nelly sí contaba con un seguro en ese sentido, está probado asimismo que el demandante señor Oscar sufrió una pérdida de capacidad laboral que conllevó a un 8Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 estado de invalidez permanente superior al 50%, pero estos hechos a pesar de estar probados no hacen surgir la prueba de la obligación contractual que se le endilga en contra del Banco, como bien lo acotó el a-quo en su sentencia, no aparece probado esta obligación con ninguno de los demás elementos probatorios, ni de los documentales, ni de los interrogatorios de parte, y vale precisar que al existir un contrato escrito, lo más lógico es que la obligación aparezca allí pactada, que es lo primero que tenemos que revisar, el contrato de mutuo e hipoteca que suscribieron las partes mediante la escritura pública no. 3423 del 22 de julio de 2011…, allí se consignó la cláusula séptima que dice textualmente “que para amparar los riesgos por incendio y terremoto y demás seguros aplicables sobre el bien hipotecado a favor del acreedor, así como el riesgo de muerte de los hipotecantes, nos obligamos a contratar a una compañía de seguros escogida libremente por mi parte, los seguros a nuestro
incendio y terremoto y demás seguros aplicables sobre el bien hipotecado a favor del acreedor, así como el riesgo de muerte de los hipotecantes, nos obligamos a contratar a una compañía de seguros escogida libremente por mi parte, los seguros a nuestro cargo los cuales estarán vigentes por el término de la obligación respectiva”. Esta es una cláusula de obligación en contra de los deudores hipotecarios, ahí dice textualmente que son los hipotecantes quienes se obligan a contratar con una compañía de seguros escogida libremente por ellos, tanto los seguros que amparan riesgos de incendio y terremoto, como el que ampara el riesgo de muerte. Luego en el parágrafo segundo de esta misma cláusula se pactó entre las partes lo siguiente… “Sin perjuicio de lo anterior el acreedor está facultado para contratar y pagar por nuestra cuenta las primas de los seguros a nuestro cargo en caso que no lo hagamos directamente en los términos de esta cláusula” y dice en su parte final textualmente: en todo caso si los seguros que trata la presente cláusula no son contratados ni pagados por los hipotecantes ni el acreedor no implica en ningún caso ni en forma alguna responsabilidad para Bancolombia”. Este parágrafo, textualmente, reitera que la obligación de contratar el seguro es de los hipotecantes y aquí mismo los hipotecantes eximen de responsabilidad por este hecho, de no contratar el seguro a Bancolombia. 9Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 Entonces las disposiciones anteriores contractuales nos
hipotecantes eximen de responsabilidad por este hecho, de no contratar el seguro a Bancolombia. 9Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 Entonces las disposiciones anteriores contractuales nos muestran que quien adquirió la obligación de contratar el seguro que amparara el riesgo de muerte fue el deudor hipotecario y no el banco, pues fue aquel quien se obligó a contratar con una compañía de seguros escogida libremente por él, si bien efectivamente en el parágrafo segundo se le da al Banco una facultad para que pudiera contratar a nombre del deudor, esta facultad no puede entenderse como un deber o como una obligación que subrogue o exima de esta obligación al deudor hipotecario, la obligación siempre y en todo caso, quedaba en cabeza del deudor hipotecario. De igual forma, no aparece en los documentos que conforman el expediente histórico del crédito ni en el manual operativo del banco, que el banco y no el deudor sea el obligado a contratar el seguro, ni surge esta obligación de los antecedentes jurisprudenciales o las circulares de la Superfinanciera que cita el demandante, como bien lo señaló la primera instancia en su sentencia, el antecedente jurisprudencial citado no corresponde a los mismos hechos ni a la misma situación jurídica puntual del presente caso, allá el acreedor hipotecario si notificó al banco que se adhería al seguro de vida grupo que el banco le ofrecía e inclusive suscribió la correspondiente declaración de asegurabilidad y allá se demostró un error operativo en el
se adhería al seguro de vida grupo que el banco le ofrecía e inclusive suscribió la correspondiente declaración de asegurabilidad y allá se demostró un error operativo en el sentido que el banco a pesar de haber recibido la declaración del deudor acogiéndose a ese seguro y habiéndose suscrito la declaración de asegurabilidad no lo reportó oportunamente ante la aseguradora, pero estos hechos fácticos no se dan en este caso, aquí no hay prueba que el deudor hipotecario hubiere comunicado o reportado al Banco que se adhería al contrato de seguro vida que el banco tenía contratado y mucho menos fue probado, carga de la prueba que le correspondía al demandante que suscribió la correspondiente declaración de asegurabilidad para adherirse a ese contrato de grupo, lo que sí hizo la señora Nelly, de quien sí se probó que suscribió esta declaración y por tanto fue incorporada como beneficiaria de este seguro. 10Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 Ahora el hecho que la señora Nelly sí apareciera como asegurada, no implicaba por sí mismo que también debía hacerse la misma operación con el señor Oscar porque cada deudor debe asegurarse independientemente, ya fuera contratando el seguro por la aseguradora que deseara o suscribiendo individualmente la declaración de asegurabilidad para adherirse al contrato de grupo que tenía contratado el Banco. Entonces, este es un hecho debidamente probado por el Banco y que no fue desvirtuado por el demandante, el deudor nunca le informó su decisión de adherirse al contrato de vida grupo y por
grupo que tenía contratado el Banco. Entonces, este es un hecho debidamente probado por el Banco y que no fue desvirtuado por el demandante, el deudor nunca le informó su decisión de adherirse al contrato de vida grupo y por tanto no estaba obligado el Banco a informarlo y reportarlo ante la aseguradora. Igual se desprende de las circulares de la Superintendencia Financiera citadas por el demandante, de ellas no surge obligación alguna del Banco de contratar por sí mismo el seguro que asegure a los deudores hipotecarios, lo que contemplan estas circulares es la obligación del banco de exigirle al deudor un seguro que garantice la obligación, cosa que cumplió el Banco al exigirle en la cláusula séptima de la escritura pública ya citada que debía asegurarse, contratar el seguro, pero la obligación de exigir un seguro no se puede asimilar ni es igual a la obligación de contratar un seguro a nombre del deudor, dicha obligación era del deudor ya fuera contratándolo libremente con la aseguradora de su preferencia o adhiriéndose al seguro grupal contratado por el Banco, pero el aquí demandante no realizó ninguna de las dos alternativas, por lo menos no hay prueba que haya realizado alguna de estas dos alternativas. Frente al otro reparo consistente en que el Banco engañó al deudor ejerciendo sobre él maniobras tendientes a hacerles creer que estaba asegurado, que su obligación estaba asegurada, que contaba con seguro, la misma prueba documental traída por el demandante derrumba su argumento, la certificación de renovación del seguro… señala los nuevos presupuestos
que estaba asegurado, que su obligación estaba asegurada, que contaba con seguro, la misma prueba documental traída por el demandante derrumba su argumento, la certificación de renovación del seguro… señala los nuevos presupuestos aplicables al seguro de vida partir del 1º de noviembre de 2015, le señala claramente que el deudor Oscar Hincapié no contaba 11Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 con póliza de seguro que garantizara su obligación, en ese escrito le refieren específicamente y sin lugar a dudas que quien cuenta con seguro de vida es la señora Nelly, entonces, si se le informó oportunamente, previo a que se constituyera el riesgo de la incapacidad que el señor Oscar no estaba asegurado, que no contaba con seguro. Ahora, tampoco se demostró que el Banco le hubiere realizado cobros relacionados con primas de seguro de vida al señor Oscar, pues los valores que por este concepto aparecen registrados en los diversos extractos mensuales corresponden al seguro tomado por la señora Nelly. De ahí que la prueba lo que nos indica es que el Banco sí informó oportunamente al deudor que su obligación no estaba garantizada por un seguro de vida y fue negligencia del mismo deudor no contratar el seguro por su propia cuenta ni adherirse oportunamente al seguro grupal que estaba contratado por el Banco, en otras palabras, el deudor fue omisivo en la gestión de sus propios negocios y no puede ahora trasladar su propia culpa a la contraparte contractual. Conviene precisar que el engaño es una modalidad que no se configura de la mera confusión o del desconocimiento que alguna
sus propios negocios y no puede ahora trasladar su propia culpa a la contraparte contractual. Conviene precisar que el engaño es una modalidad que no se configura de la mera confusión o del desconocimiento que alguna de las partes pueda tener sobre los trámites financieros, para que se configure el engaño, desde el punto de vista de la mala fe, se requiere que alguna de las partes ejerza contra la otra maniobras dolosas, intencionales, de quererlo hacer caer en error, de hacerle viciar su consentimiento, lo que no se evidencia en el presente caso por parte del Banco. Así las cosas, para esta instancia, no logra la parte apelante demostrar los yerros que endilga a la sentencia impugnada que amerite su revocatoria o modificación, pues tal como lo resolvió el a-quo en el presente caso no hay prueba de la existencia de la obligación que se demanda como incumplida, es decir, no hay prueba que entre el Banco demandado y el deudor hipotecario demandante se hubiere acordado, suscrito o pactado que la 12Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 entidad financiera estaba obligada a suscribir a su nombre un contrato de seguro de vida que garantizara la obligación financiera, por ende no se dan los elementos de la responsabilidad civil contractual endilgada... Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose
Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que el estrado acusado desestimó las pretensiones de la demanda, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las 13Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 normas procesales aplicables al asunto sometido a su
imponer al fallador una determinada interpretación de las 13Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01 normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00368-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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