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CSJ - STC10904-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10904-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10904-2024 Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01072-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro) Quibdó, Chocó, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Alexandra Castañeda Guerrero contra Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Manifestó que fue incluida en la Resolución No. EJR23-349 de 9 de octubre de 2023, que contiene el listado de los aspirantes admitidos al IX Curso de Formación Judicial Inicial, en desarrollo del concurso de méritos para la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, además realizó todas las actividades propuestas, cumplió las exigencias de los ocho (8) programas que componen la subfase general y, presentó los exámenes programados el 19 de mayo y 2 de junio de 2024.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01072-00 2 Afirmó que en la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, por la cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, «no se incluyó su número de cédula a pesar de que yo si presenté los exámenes » y, con oficio No. EJO24-886 de 24 de ese mes y

la cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, «no se incluyó su número de cédula a pesar de que yo si presenté los exámenes » y, con oficio No. EJO24-886 de 24 de ese mes y año se le notificó el inicio de una actuación administrativa, y se le informó que tenía el término de 10 días para que ejerciera el derecho a la defensa por la «presunta» exclusión del concurso. Agregó que, «Mediante correo del 17 de junio de 2024, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 relacionó el listado de los discentes que presuntamente habrían incurrido en irregularidades en el transcurso de la primera parte de la evaluación de la subfase general, llevada a cabo el 19 de mayo de 2024. En dicho informe, se remitió evidencia video-gráfica en la cual se advierte que usted se retiró físicamente del espacio de evaluación virtual, sin informar los motivos. Atendiendo a los hechos expuestos, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” le informa que estos podrían configurar una de las once causales de exclusión del IX Curso de Formación Judicial Inicial, previstas en el Capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 (Acuerdo Pedagógico). Para este caso, la conducta se ajusta al supuesto de hecho descrito en la siguiente causal de exclusión: “5 La inobservancia de los deberes y obligaciones previstos en el presente acuerdo”». Sostuvo que por los canales autorizados por la autoridad accionada https://campus.ix-cursoformacionjudicial.com. el 24 y 25 de junio de 2024

de los deberes y obligaciones previstos en el presente acuerdo”». Sostuvo que por los canales autorizados por la autoridad accionada https://campus.ix-cursoformacionjudicial.com. el 24 y 25 de junio de 2024 presentó tres peticiones registradas con los tickets Nos. 16430, 16431 y 16549, para que le informaran e incluyeran el puntaje obtenido en los exámenes y, el 3 de julio de 2024 solicitó la exhibición de la prueba registrada con el ticket 18937, lo que reiteró el 14 de julio anterior con radicado 20915 y, en la respuesta le dieron a entender que iban a permitir el acceso al examen, sin embargo, eso nunca ocurrió, pues se conectó el 7 y 14 de ese mes y año, pero al ingresar aparecía «no disponible hasta que pertenezca el grupo EXHIBICIÓN190524».Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01072-00 3 Explicó que, el 4 de julio pasado para dar respuesta a la actuación administrativa adelantada en su contra, radicó vía electrónica tres (3) veces el escrito de descargos con los tickets Nos. 19922, 20042 y 20043 y, de manera física en las oficinas de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y, el 22 de julio de 2024, dentro del término establecido en el cronograma interpuso recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en el que pidió « 1. Se modifique y adicione el anexo de la Resolución No. EJR24-298, en el sentido de incluir el puntaje que obtuve en los

junio de 2024, en el que pidió « 1. Se modifique y adicione el anexo de la Resolución No. EJR24-298, en el sentido de incluir el puntaje que obtuve en los exámenes presentados los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024», registrado con el ticket No. 22008. Indicó que la entidad accionada no ha emitido ninguna respuesta a sus escritos, con lo que incumplió los términos de la Ley 1755 de 2015 y, vulneró su derecho fundamental de petición, además como el Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 estableció el procedimiento para adelantar las investigaciones y toma de decisiones frente a la exclusión de dicentes, sin que en el mismo dispusiera que no podía conocer el resultado de las evaluaciones, ni el término para decidir, lo que ocasionó una vulneración al debido proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó. (…) 1.Se me tutele mis derechos fundamentales de PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO y en consecuencia se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, resolver de fondo cada una de las peticiones que de forma clara e inequívoca han sido elevadas por mí, específicamente las contenidas en los tickets: 16430, 16431, 16549, 19922, 20042, 20043, 18937, 20421 y 22008, especialmente informándome cuál fue mi puntaje en los exámenes presentados el 19 de mayo y 2 de junio de 2024.

20042, 20043, 18937, 20421 y 22008, especialmente informándome cuál fue mi puntaje en los exámenes presentados el 19 de mayo y 2 de junio de 2024.

2. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, resolver la situación planteada en el oficio EJO24-886 de 24 de junio de 2024, restableciendo de forma inmediata y plena mis derechos como discente del IX Curso de Formación Judicial.

3. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA me permita seguir con las etapas del IX CursoRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01072-00 4 de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados hasta tanto se decida la actuación administrativa que sigue en mi contra y en caso de una eventual decisión de exclusión en mi contra, hasta cuando culmine con sentencia ejecutoriada de segunda instancia, la demanda de Nulidad y restablecimiento de Derecho que presentaría contra del acto administrativo correspondiente.

4. Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que en caso de que mi puntaje sea inferior a 800 se me habilite la posibilidad de solicitar y asistir a la exhibición de la totalidad de mi examen en igualdad de condiciones a las exhibiciones que ya se realizaron, y se me

otorgue el plazo correspondiente para interponer el recurso de reposición respectivo». (Mayúscula fija en texto)

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla unidad adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pidió negar la acción de tutela e informó que en relación con los tickets Nos. 16430, 16431 y 16549, que el 20 de agosto de 2024 informó en el micrositio de la página web la Resolución No. EJR24-386 de 16 de agosto, que adicionó el anexo de la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en la que publicó los resultados de la subfase general IX Curso de Formación Judicial Inicial.

En cuanto a los Tickets 19922, 20042 y 20043, indicó que los mismos permiten observar que la discente presentó sus descargos ante el Oficio EJO24-886 de 24 de junio de 2024, por medio del cual se le notificó el inicio de una actuación administrativa por posibles irregularidades en el transcurso de la evaluación de la subfase general, y señaló que «en los mentados Tickets la accionante no solicitó ninguna información o documentación y, que los descargos hacen parte de un procedimiento de exclusión, el cual seRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01072-00

5 encuentra pendiente de resolver y del cual no ha sido excluida como erróneamente lo afirma». En lo que atañe a los Tickets 18937 y 20421 mencionó que con los documentos anexos se puede establecer, que la Unión Temporal Formación Judicial 2019 le dio respuesta y, aclaró, que la solicitud de exhibición no era procedente para el caso de la accionante «comoquiera que, este solo aplica para los discentes que obtuvieron un puntaje inferior a 800 puntos en la evaluación de la subfase general». Finalmente, y en relación con el Ticket 22008, afirmó que se trata de un recurso de reposición que la discente presentó contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, el cual cuenta con término para resolverlo hasta el 24 de septiembre de 2024. Por lo anterior, solicitó negar el amparo solicitado por la accionante «en razón a que se configura la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados y se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” ya respondió las peticiones de información de la accionante».

CONSIDERACIONES

1. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política estableció el derecho de petición con la categoría de fundamental, en la medida que garantiza a toda persona que se dirija ante las autoridades y eventualmente a los particulares, a obtener una respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea y que esta sea comunicada en debida forma. En

persona que se dirija ante las autoridades y eventualmente a los particulares, a obtener una respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea y que esta sea comunicada en debida forma. En relación con lo anterior se ha sostenido que,Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01072-00 6 (…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC863-2021, STC4474-2023 y, STC5935-2024, entre otras)

rad. 00120-01, citada entre otras en STC863-2021, STC4474-2023 y, STC5935-2024, entre otras)

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, unidad adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vulneró los derechos fundamentales de petición, así como al debido proceso invocados por la accionante en relación con las solicitudes que radicó el 24, 25 de junio, 3, 4, 7 y 22 de julio de 2024.

3. Del caso concreto.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte que la señora Diana Alexandra Castañeda Guerrero radicó ante la entidad accionada múltiples escritos así, 3.1 El 24 y 25 de junio de 2024 con tickets Nos. 16430, 16431 y 16549, solicitó se informara el puntaje que obtuvo en las evaluaciones realizadas en las sesiones de 19 de mayo y 2 de junio de 2024. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el 20 de agosto de 2024 publicó en la página web de la entidad, la Resolución No. EJRS -3876 de 16 de agosto presente, en la que adicionó la publicación de los resultadosRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01072-00 7 de la evaluación de la subfase general, para incluir los de algunos discentes, entre los que se encuentra la accionante, como se observa en la siguiente imagen El 3 y 7 de julio de 2024 con radicados Nos. 18937, 20421 pidió la

discentes, entre los que se encuentra la accionante, como se observa en la siguiente imagen El 3 y 7 de julio de 2024 con radicados Nos. 18937, 20421 pidió la exhibición de los exámenes, lo que fue contestado por la entidad como así lo afirmó la accionante, pero no permitieron el acceso a las sesiones virtuales porque «este solo aplica para los discentes que obtuvieron un puntaje inferior a 800 puntos en la evaluación de la subfase general». 3.2 El 4 de julio de 2024, envió en tres (3) oportunidades al canal autorizado por la autoridad accionada los descargos en respuesta a la acción administrativa adelantada en su contra, quedando radicados con tickets Nos. 19922, 20042 y 20043, documento que hace parte de esa actuación. 3.3 Finalmente, el 22 de julio de 2024 con ticket No. 22008 interpuso recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en donde requirió « 1. Se modifique y adicione el anexo de laRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01072-00 8 Resolución No. EJR24-298, en el sentido de incluir el puntaje que obtuve en los exámenes presentados los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024». En este orden, se advierte que lo pretendido por la señora Castañeda Guerrero se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, procedió a resolver la reiterada «solicitud de publicación del puntaje obtenido en las pruebas realizadas » en el IX Curso de Formación Judicial inicial para jueces y magistrados, con la

Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, procedió a resolver la reiterada «solicitud de publicación del puntaje obtenido en las pruebas realizadas » en el IX Curso de Formación Judicial inicial para jueces y magistrados, con la divulgación del Acuerdo EJR34-386 de 16 de agosto de 2024, que contiene los resultados obtenidos por algunos de los participantes, entre los que se encuentra la accionante, documento que está disponible para consulta desde el 20 de agosto del año en curso, en la página web de la Rama Judicial micrositio de la Convocatoria 27, así como en el de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla1, como se observa en la siguiente imagen Así las cosas, no tiene sentido impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado. Sobre ese particular, ha establecido esta Sala « El hecho superado o la carencia de objeto, se presenta: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del 1 https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/publicaciones-ix-cfji.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01072-00 9 derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir

el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad.200900147-01, reiterada en STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC112712021, STC7580-2022, STC8882-2022, STC3342-2023 y, STC536-2024 entre muchas).

4. Consideraciones adicionales. 4.1 Ahora bien, en cuanto a los descargos que presentó frente a la actuación administrativa iniciada en su contra, son actos procesales que hacen parte de la misma, por tanto, no pueden ser contestados como si se tratara de una petición en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, ni mucho menos en los plazos establecidos por la Ley 1755 de 2015, toda vez que la entidad debe adelantar el trámite correspondiente como así le fue informado. 4.2 En lo que atañe al recurso de reposición en el que solicitó, « Se modifique y adicione el anexo de la Resolución No. EJR24-298, en el sentido de incluir el puntaje que obtuve en los exámenes presentados los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024», como lo informó la entidad accionada tiene término hasta el 25 de septiembre de 2024 para resolverlo, no obstante, en gracia de discusión, debe indicarse que lo pretendido fue resuelto con la publicación del Acuerdo EJR34-386 de 16 de agosto de 2024 que contiene los resultados que obtuvo la accionante en las pruebas realizadas el 19 de mayo y 2 de junio pasados.

Acuerdo EJR34-386 de 16 de agosto de 2024 que contiene los resultados que obtuvo la accionante en las pruebas realizadas el 19 de mayo y 2 de junio pasados. 4.3 Finalmente, la insistente súplica para que exhibieran los exámenes resulta abiertamente improcedente, toda vez que, la accionante no obtuvo menos de 800 puntos, motivo por el cual no podía acceder a las sesiones virtuales programadas por la entidad para tal fin.Radicación No. 11001-02-30-000-2024-01072-00 10 En ese orden, la solicitud de amparo resulta improcedente, porque no se evidencia una situación que comprometa los derechos fundamentales de la accionante que amerite la injerencia del juez de tutela, si se tiene en cuenta, que para lo anterior se requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, reiterada entre muchas en, STC12851-2022, STC12741-2023 y, STC7900-2024).

5. Conclusión.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente el amparo, porque se configuro la

STC7900-2024).

5. Conclusión.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se declarará improcedente el amparo, porque se configuro la carencia actual de objeto por hecho superado y, por la inexistencia de vulneración frente a los actos procesales que hacen parte de la actuación administrativa iniciada contra la accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Diana Alexandra Castañeda Guerrero contra Consejo Superior de la Judicatura - EscuelaRadicación No. 11001-02-30-000-2024-01072-00 11 Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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